REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


DEMANDANTE: GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.340.161.-
ABOGADO ASISTENTE: RANDOLPH O. MOLLEGAS P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.301.-
DEMANDADA: MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.482.479.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
EXPEDIENTE: 221-13
- I –
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 23 de septiembre de 2013, por la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, debidamente asistida por el abogado RANDOLPH O. MOLLEGAS P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.301, mediante el cual y por las razones explanadas en él, solicita la Oferta Real y Deposito, fundamentada en los artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal procedió a DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN AL TERRITORIO.-
En fecha 07 de octubre de 2013 este Tribunal ordeno la remisión del presente Expediente al Juzgado de Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se considera incompetente territorialmente para conocer del asunto.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal ordeno la remisión de la copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior respectivo dicto de sentencia en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano.de Miranda.
En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, en virtud de la decisión dictada por Juzgado Superior respectivo, así mismo insto a la parte oferida a consignar las copias respectivas a los fines de librar la comisión.

Así pues, tenemos que la única actuación de procedimiento realizada por la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 23 de septiembre de 2013, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes no desplegaron ninguna actuación:
Ahora bien, a partir del día 23 de septiembre de 2013, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 23 de septiembre de 2014. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO ha incoado la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, contra la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Yamely-
EXP.221-13