REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: YORMARIZ MENESES URBINA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.295.844,-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.457.- PARTE DEMANDADA: DAVID MACEDO FREITAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-15.698.951.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.825.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 4521-15.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Octubre de 2015, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, por el ciudadano LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YORMARIZ MENESES URBINA, correspondiendo conocer a este Juzgado por distribución del mismo, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, el pago cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha 28 de Junio de 2013. Por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Altos de Copacabana, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demando, para la contestación de la misma.-
En fecha 8 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó a los autos copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 21 de Enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó compulsa en virtud de no haber podido citar a la parte demandada.-
En fecha 27 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librar cartel de Citación a la parte demandada, el cual fue acordado en fecha 01 de Febrero de 2016.-
En fecha 09 de Marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigno Cartel de Citación debidamente publicado en los periódicos señalados.-
En fecha 23 de Mayo de 2016, se dictó auto designando Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-
En fecha 27 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVID MACEDO FREITAS, parte demandada, quien se dio por citado y otorgó poder Apud-Acta al abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA.-
En fecha 09 de Agosto de 2016, se dictó auto dejando sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem designado.-
En fecha 09 de Agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de cuestión previa.-
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA.
En fecha 27 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, quien se dio por citado y otorgó poder Apud-Acta al abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, lo que se traduce que a partir de ésta fecha es que comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual fenecería en fecha 01 de Agosto de 2016 y la parte demandada compareció en fecha 09 de Agosto de 2016 a presentar escrito de cuestiones previas, estando a todas luces extemporánea su presentación de dichas cuestiones.-
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a promover pruebas en el presente juicio.-

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Como puede observarse del capítulo de la citación de la parte demandada para la contestación, quedó claro que la parte accionada compareció en fecha 27 de Julio de 2016, dándose por citado y otorgando poder Apud-Acta al abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, por lo tanto a partir de esta fecha comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual fenecería en fecha 01 de Agosto de 2016, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, compareciendo el Apoderado del demandado en fecha 09 de Agosto de 2016, a presentar escrito de cuestiones previas, estando a todas luces extemporánea la presentación de dichas cuestiones, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan cito:
“Articulo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. “.-
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.".-
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la fecha correspondiente para ello, ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.-
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.".-
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno de fecha 01 de Agosto de 2016, que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano: DAVID MACEDO FREITAS, plenamente identificado en autos.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.-
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).-
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).-
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, con respecto a este último requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “... Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).-
Al caso de marras, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legítima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia ; siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden público, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario.-
La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido la antigua Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).-
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.-
Siendo así, de conformidad con el articulo 254 ejusdem que señala la actitud que debe tomar el juez en caso de presentar duda en la petición pretendida, y conforme a lo indicado no se desprende elementos probatorios que demuestre contundentemente lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y a su vez existen incongruencias en dicho escrito, por lo tanto en lo que respecta al último requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir la que pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra cumplido y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legítima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado declara SIN LUGAR la CONFESION FICTA del demandado: DAVID MACEDO FREITAS plenamente identificado en autos, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano: DAVID MACEDO FREITAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-15.698.951.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda propuesta por el abogado: LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YORMARIZ MENESES URBINA; en contra del ciudadano: DAVID MACEDO FREITAS, todos plenamente identificados en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR
EXP: 4521-15.-