REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Guatire, ____________
206° y 157°

Vista la anterior demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por los ciudadanos RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTINEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números V-9.065.340, Vv-6.812.560 y V-19.874.758, debidamente asistidos por la abogada GLADYS JOSEFINA RADA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 165.683,contra ISAIAS ENRIQUE OMAÑA POYER, titular de la cedula de identidad numero V-5.218.005, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CALOS ALBERTO OMAÑA POYER, WILLIAMS ALBERTO OMAÑA POYER, REINA ISABEL OMAÑA POYER, ISRAEL ENRIQUE OMAÑA POYER, titulares de las cedulas de identidad numero V-5.962.251, V-5.961.992, V-5.962.037 , V-6.515.082, en su orden y la ciudadana ELENA JACQUELINE OMAÑA POYER, titular de la cedula de identidad numero V-9.065.455, está actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MARLENE MARGARITA OMAÑA POYER, titular de la cedula de identidad numero V- 5.113.014, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 22 de diciembre de 2015, los ciudadanos RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, RICARDO CLARET MARTINEZ SALAZAR y JOHAN DAVID MARTINEZ, efectuaron la firma de un Contrato de Compra y Venta, con el ciudadano ISAIAS ENRIQUE OMAÑA POYER y sus representados anteriormente descritos mediante el cual adquirimos un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y numero O-13, ubicado en la Planta baja del Edificio denominado 0-2, el cual fue distinguido sobre el lote etapa III, del Conjunto Las Flores.-

Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs1.500.000, 00), de los cuales cancelaron al vendedor , al momento de la firma del presente contrato, la suma de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) en calidad de aras o inicial, quedando la cantidad restante para el momento de protocolizar el documento de Opción de Compra-Venta.-
Que se trata de una sucesión POYER DE OMAÑA, la cual forma parte la ciudadana RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, por ser una de las herederas, hija de la ciudadana CAMEN NATALIA POYER viuda DE OMAÑA, quien falleció Ab-Intesto, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil doce (2012).
Que en virtud que la ciudadana RAQUEL ISABEL OMAÑA POYER, venía ocupando el inmueble, desde hace dos años y cinco meses aproximadamente, junto a su concubino y su hijo, con autorización del resto de los herederos, quienes propusieron que dicha ciudadana lo ocupara mientras se arreglaba la documentación de la sucesión para la venta definitiva.-
Que al momento de la firma del contrato de opción de compra venta se le hizo entrega de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en calidad de arras o inicial, que la cantidad restante seria cancelada al momento de protocolizar el documento de opción de compra-venta ante la oficina de registro correspondiente. pero es el pago restante de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) no quiere el acreedor aceptármelo por que el mismo no era proveniente a través de un crédito de la gran misión vivienda Venezuela sino con dinero de mi propio peculio, lo que consideraba con una violación al referido contrato de opción de compra-venta.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.-

Dentro de esta perspectiva, cabe considerar el artículo 819 del Código de procedimiento Civil
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito deberá contener
1- El nombre, apellido y domicilio del acreedor
2- La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3- La especificación de las cosas que se ofrezcan (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por otra parte que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...” lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.”-
Existen obligaciones contraídas, por las partes que deben ser cumplidas en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca; cuando sucede de esta manera se dicen que han elegido un domicilio especial.-
Ahora bien de la lectura del libelo de la demanda y del documento principal donde fundamenta su pretensión, se evidencia que en el documento se lee lo siguiente:
“… Establecemos como domicilio procesal, a los efectos de la presente demanda, y para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el siguiente Apartamento O-13, Guatire Municipio Zamora del estado Bolivariano de de Miranda….. y de la parte demandada el siguiente Urbanización Caruto, Sector Petare, Calle La Línea Mosquito, Casa Numero 6, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda...”

En atención a la Sentencia, de la SCC, de fecha 24 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Esvall, C.A. Vs Centro Comercial Big Low Center, Exp. Numero 02-0699,S. Reg. Nuero 0021

“…La Sala considera que…, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real esta atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenid para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este Procedimiento. Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente,…, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contenciosa y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar sin incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal del municipio…”
Siendo así las cosas, y como se observa que la parte demandada tiene como domicilio la ciudad de Caracas, tomando en consideración el análisis que precede concatenándolo con las disposiciones legales antes descritas, atendiendo por otra parte el principio de competencia territorial, el cual es de carácter improrrogable, indelegable de orden público y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo el Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio, remítase el expediente a la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de Ley se le asigne el conocimiento de la presente causa al Juzgado que por distribución sea sorteado.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado antes mencionado, mediante oficio, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________días del mes de _____________ de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Yamely-
EXP. 143-16