REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FABRIZIO SCIARRA D ELIA, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, CARMINE CRETARO CAPOGNA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634, 50.567, 35.617, 125.793 y 48.136, respectivamente.
DEMANDADA: NEREIDA DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.111.915.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº 3447-12.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 30 de mayo de 2012, por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RAMÍREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
El 08 de junio de 2012, se le dio entrada, se admitió la presente demanda y se instó a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Así mismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medias.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció la abogada LEONOR ALGARA, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 28 de junio de 2012, dejando constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 18 de julio de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber citado a la parte demandada.
El 09 de julio de 2013, compareció la abogada NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, apoderada judicial de la parte actora, consignando copia simple del poder que acredita su representación y solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 10 de julio de 2013, la abogada Liseth Mora Villafañe, Jueza Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 05 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, antes referida, quien solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
Se dictó auto en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la demandada. Dicho cartel de citación fue retirado el 19 de diciembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora.
Así pues, tenemos que después que la parte actora retiró el cartel de citación en fecha 19 de diciembre de 2013, no ha habido actuaciones de la demandante involucrada en la presente demanda, en consecuencia, siendo esa la última actuación de la parte demandante, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del retiro del cartel de citación en fecha 19 de diciembre de 2013, realizado por la parte actora, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RAMÍREZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN




FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 3447-12.-