REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 205º y 156º

DEMANDANTES: CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.419.718 y V- 8.751.392, en este orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR MORALES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.480.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JESUS BARRIOS y JOSE MARIA VALLADARES GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.550 y 25.247, en su orden.
TERCEROS INTERVINIENTES: LLIDARMI CARLINDA DELGADO RODRIGUEZ, GELITZA DEL VALLE MALAVE SIMANCA, MARIANALOPEZ TORRES, LIRIS MARGUELYS LABRADOR MARTINEZ y ALIZ CLEOFE MONTENEGRO GUZMAN venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.759.629, V- 5.431.074, V- 6.520.523, V- 13.568.186 y V- 22.438.704, en este orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: NESTOR MORALES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.480.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 4432-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015), por los demandantes, CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, mediante el cual demandan a los ciudadanos LLIDARMI CARLINDA DELGADO RODRIGUEZ, GELITZA DEL VALLE MALAVE SIMANCA, MARIANALOPEZ TORRES, LIRIS MARGUELYS LABRADOR MARTINEZ y ALIZ CLEOFE MONTENEGRO GUZMAN por IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 20 de Junio de 2015, solicitan a su vez sea declarada nula la referida asamblea por violación al documento de condominio del Conjunto Residencial Sevilla, en lo que respecta al artículo 24 del referido documento, por su quórum y las formas sustanciales para que la misma sea considerada válida, así como por la violación de la autonomía administrativa de la calle uno de dicho Conjunto Residencial.

Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
1. Somos propietarios de la casa No. 1-9B del Conjunto Residencial Sevilla, Calle 1, Quinta 1-9 de la Urbanización Valle Arriba, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
2. Nuestra calle uno (1) con el consentimiento expreso de los citados copropietarios y de los copropietarios de la calle dos (2) y tres (3) que conforman entre todas el Conjunto Residencial Sevilla, fue dada en consulta de fecha 24 de Enero del 2010, se ha venido autogestionando gracias a que se ha constituido una Junta de Copropietarios Autónoma, que nos encargamos de la administración para el bienestar de toda la comunidad de copropietarios de la calle uno.
3. Que por consulta anteriormente mencionada se evidencia que 98 de las 132 copropietarios, firmaron a favor de la autogestión de cada calle, lo que representa en términos porcentuales que el setenta y cuatro por ciento (74,25%) de los copropietarios de la comunidad estuvo de acuerdo con la autogestión.
4. Que la autogestión de las demás calles queda también demostrada con el acta contenida en las páginas 156 al 159 del libro de actas del 07 de Marzo de 2015, donde los copropietarios de la calle 3 por mayoría procedieron a celebrar una asamblea de copropietarios.
5. Que en dicha elección se nombro como presidente de la mencionada calle tres (3) al señor RUBEN MILLAN.
6. Que este señor ejerció, en forma por demás ilegal, abusiva e inconsulta la representación de la comunidad del sector Sevilla como un todo, en un acto también ilegal, que se materializa el 1º de Junio de 2015 ante la sede de la empresa Valle Arriba C.A., donde el referido ciudadano firmo en representación del Conjunto Sevilla, sin hacer especificación de la calle de este sector que el representa.
7. Que en fecha 05 de Junio de 2015, se presento nuevamente una situación irregular al aparecer en un diario de circulación local denominada “diario la voz” una nota de prensa en la que se convoco a una Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Sevilla para una supuesta reunión que se celebraría el 13 de Junio de 2015 con el objeto de nombrar la junta de condominio de las tres (3) calles, violando con eso el contenido de la consulta de fecha 24 de Enero de 2010 , en la cual se aprobó la gestión individual de cada calle del sector, es decir, que la separación administrativa y gestión de cada una de las calles.
8. Que la ciudadana ANA BARRIOS presidenta de la extinta Junta de Condominio unificada de las tres (3) calles, ante la presión de los vecinos de la calle tres (3) donde dicha ciudadana reside, procedió a emplazar por medio de cartel de convocatoria publicada en el diario “la voz” el día 16 de Junio de 2015, una asamblea para la elección de una nueva junta de condominio unificada de las tres calles del Conjunto Residencial Sevilla.
9. Que sin tomar en consideración nuestra petición, los propietarios de la calle tres (3) con la asistencia de cuatro (4) propietarios de la calle dos (2) procedieron a nombrar una ilegal junta de condominio presidida por el ciudadano RUBEN MILLAN.
10. Que dicha publicación no fue efectuada debidamente, tal y como lo determina el documento de condominio “con cuatro 4 días de anticipación a la fecha de celebración”. por lo contrario, la publicación se efectuó el día 16 de Junio de 2015, lo que quiere decir que la misma se efectuó con solo tres (3) días de antelación a la fecha de celebración de la asamblea que fue el día 20 de Junio de 2015, trasgrediendo el mandato del documento de condominio que exige, como antes se señalo, que la convocatoria por prensa se realice cuatro (4) días antes de la celebración de la asamblea de copropietarios.
11. Que es por lo que acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto demandamos a la ilegal junta de condominio de las tres (3) calles del Conjunto Residencial Sevilla, de la Urbanización Valle Arriba, representada por su presidente el ciudadano RUBEN MILLAN, plenamente identificado en autos por ser su representante legal como lo expresa el documento de condominio, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, en la legítima impugnación de la constitución de la asamblea de copropietarios de las calles uno, dos y tres que conforman el Conjunto Residencial Sevilla de fecha 20 de Junio de 2015, por la violación flagrante del contenido del documento de condominio del conjunto residencial en el acápite denominado “la administración de la comunidad de condominio y reserva” y de la ley de propiedad horizontal en su artículo 24 en relación a la convocatoria de la asamblea de copropietarios, su quórum y las formas sustanciales para que la misma sea considerada válida, así como por la violación de la autonomía administrativa de la calle uno de dicho Conjunto Residencial.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 10 de Marzo de 2016, comparecieron el ciudadano RUBEN MILLAN, debidamente asistido de abogado y la ciudadana ANA BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación, quienes por escrito separados dan contestación a la demanda, en los mismos termino, sin embargo, por decisión proferida por este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2016, quien suscribe declaro la extemporaneidad de los referidos escritos, por cuanto no solo contenían los alegatos del fondo de la demandada, sino que también contenía la interposición de cuestiones previas y los mismos fueron interpuesto dentro de los quince (15) días que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 223, situación esta que es sancionada por los jurisconsulto a través de sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 14 de Febrero de 2006 en el expediente Exp. N° 2004-000801.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte demandante consignó con su escrito de contestación las siguientes pruebas:
1. Copia simple de documento de propiedad de una vivienda, distinguida con las siglas 1-9B, ubicada en la planta baja (PB) de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-9 del Conjunto Residencial Sevilla de la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Zamora, del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1997, bajo el No. 25, tomo 33, protocolo primero y también registrado bajo el No. 01, tomo 3, protocolo tercero. Tal copia certificada comprueba la afirmación de propiedad sobre el referido inmueble realizada por la parte actora de la presente acción, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2. Original de Carta consulta de fecha 24 de Enero de 2010 firmada por los copropietarios del Conjunto Residencial Sevilla. en la cual se solicita su opinión acerca de ¿Si está de acuerdo en que cada Calle del Conjunto Sevilla tenga su propia administración independiente, una calle de la otra? Con dicho documento se comprueba la afirmación del hecho expuesto por la parte actora que la mayoría de los copropietarios del Conjunto Residencial Sevilla, compuesto por el noventa y ocho (98) copropietarios de los ciento treinta y dos (132) estuvo de acuerdo en que se produjera la auto administración de cada una de las tres calles de forma independiente a la otra. Dicho documento privado es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se produjo impugnación alguna dentro del lapso correspondiente. ASI SE DECIDE.
3. Copia simple de documento privado de fecha 01 de Junio de 2015, donde la empresa Mercantil Servicios Valle Arriba, C.A. conjuntamente con los representantes de cada uno de los Conjuntos Residenciales de la Urbanización Valle Arriba, donde hace constar la renuncia irrevocable de la Junta Directiva de dicha empresa. Dicha documento privado hace comprobar las afirmaciones realizadas por la parte actora de que el ciudadano RUBEN MILLAN represento a las tres (3) calles del Conjunto Residencial Sevilla en fecha 01 de Junio de 2015. Dicho documento privado es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se produjo impugnación alguna dentro del lapso correspondiente. ASI SE DECIDE.
4. Original de carta consulta de fecha 10 de Junio de 2015, firmada por los copropietarios del Conjunto Residencial Sevilla. en la cual se solicita a cada copropietario, 1º ¿Si está de acuerdo que cada calle se autogestione? 2º ¿Si está de acuerdo que exista una sola junta de condominio que administre la tres calles?, a través de dicha carta consulta se demuestra las afirmaciones de la parte actora que en fecha 10 de Junio de 2015, se ratifico la carta consulta sobre la autogestión de cada calle y la existencia o no de una sola junta de condominio para las tres (3) calles. Dicho documento privado es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se produjo impugnación alguna dentro del lapso correspondiente. ASI SE DECIDE.
5. Original del Cartel que contenía la convocatoria de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Sevilla, para una asamblea extraordinaria a efectuarse el día 20 de Junio de 2015 a las 4:30 pm en la calle 3 del referido Conjunto Residencial. Dicho documento no se encuentra encuadrado en ninguno de los supuesto tarifados por el Código de Procedimiento Civil, por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio a dicha documento y las desechas del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
6. Original de misiva dirigida a la ciudadana ANA BARRIOS en su carácter de Presidenta de Condominio del Conjunto Residencial Sevilla por parte de algunos de los copropietarios de la Calle 1 del referido Conjunto Residencial, de una revisión a dicha misiva se observa que el contenido del mismo se asemeja a lo esbozado por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual quien suscribe no les otorga valor probatorio y por lo tanto se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
7. Documento de propiedad de la vivienda 1-3D ubicado en la plata alta de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-3 del Conjunto Residencial Sevilla de la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Zamora, del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de Septiembre de 2013, bajo el No. 2013-1710, matricula No. 237.13.11.1.1162, asiento registral. Tal copia certificada comprueba la afirmación de propiedad sobre el referido inmueble realizada por la tercero LLIDARMI DELGADO de la presente acción, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
8. Documento de propiedad de la vivienda 1-7A ubicado en la plata baja de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-7 del Conjunto Residencial Sevilla de la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Zamora, del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de Agosto de 1993, bajo el No. 26, tomo 7, protocolo primero. Tal copia certificada comprueba la afirmación de propiedad sobre el referido inmueble realizada por la tercero GELITZA MALAVE de la presente acción, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
9. Documento de propiedad de la vivienda 1-5A ubicado en la plata baja de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-5 del Conjunto Residencial Sevilla de la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Zamora, del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de Agosto de 1989, bajo el No. 41, tomo 10, protocolo primero. Tal copia certificada comprueba la afirmación de propiedad sobre el referido inmueble realizada por la tercero MARIANA LOPEZ de la presente acción, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
10. Documento de propiedad de la vivienda 1-7D ubicado en la plata alta de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-7 del Conjunto Residencial Sevilla de la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Zamora, del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de Febrero 2008, bajo el No. 27, protocolo 1, tomo 15. Tal copia certificada comprueba la afirmación de propiedad sobre el referido inmueble realizada por la tercero LIRIS LABRADOR de la presente acción, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
11. Documento de propiedad de la vivienda 1-5D ubicado en la plata alta de la quinta a su vez distinguida con las siglas 1-5 del Conjunto Residencial Sevilla de la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Zamora, del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el No. 49, protocolo primero, tomo 15. Tal copia certificada comprueba la afirmación de propiedad sobre el referido inmueble realizada por la tercero ALIZ MONTENEGRO de la presente acción, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
12. Original de Constancia de Residencia emitida por la junta de condominio a la ciudadana MARY ROJAS, titular de la cedula identidad V- 5.567.376, en su carácter de propietaria de la casa No. 3-12C de la Calle 3 del Conjunto Residencial Sevilla, en cuanto a la referida constancia este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
13. Original de Constancia de Residencia emitida por la junta de condominio a la ciudadana LISBETH MARIN, titular de la cedula identidad V- 8.752.612, en su carácter de propietaria de la casa No. 3-4A de la Calle 3 del Conjunto Residencial Sevilla, en cuanto a la referida constancia este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
14. Original de Constancia de Residencia emitida por la junta de condominio a la ciudadana ANA ROSA SAAVEDRA, titular de la cedula identidad V- 3.240.708, en su carácter de propietaria de la casa No. 3-4A de la Calle 3 del Conjunto Residencial Sevilla, en cuanto a la referida constancia este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
15. Copia simple del acta de fecha 19 de Marzo de 2012, suscritas por las ciudadanas ANA BARRIOS y TEOTILA DE SOLEDAD en su carácter de representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Sevilla, con dicho documento se puede comprobar el hecho de que para el año 2012 aun la junta de condominio elegida en el año 2009 ejercía sus funciones como representante de las tres calles de dicho Conjunto Residencial. Dicho documento privado es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se produjo debidamente la impugnación alguna dentro del lapso correspondiente. ASI SE DECIDE.
16. Copia simple de cheque No. S92-33002182 contra la cuenta girada a nombre de TEOTILA VASQUEZ, en el Banco de Venezuela, en cuanto al referido instrumento bancario este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
17. Copia simple del acta de información y notificación emanada de la junta de condominio del Conjunto Residencial Sevilla de fecha 17 de Febrero de 2010, de dicho documento se puede verificar la afirmación de la parte actora de que el auto administración de cada calle se suscito por la falta oportuna al servicio de agua potable. Dicho documento privado es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se produjo debidamente la impugnación alguna dentro del lapso correspondiente. ASI SE DECIDE.
18. Copia simple de la comunicación No. D-CSAP-GG-2015-028 de fecha 04 de Marzo de 2015 emanada de CORPOELEC, en cuanto dicha misiva este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
19. Copia simple de factura No. 000800567884 emanada de Administradora Serdeco, C.A., en cuanto dicha factura este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
20. Copia simple de la carta de autorización para los delegados del condominio del Conjunto Residencial Sevilla de fecha 17 de Agosto de 2012, el cual se encuentra presuntamente firmado por copropietarios de la calle 3 de dicho conjunto residencial, en cuanto dicha misiva este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
21. Copia simple de la misiva de fecha 16 de Abril de 2015, suscrita por alguno de los copropietarios con la finalidad de solicitar la convocatoria para la conformación de una nueva junta de condominio, en cuanto dicha misiva este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
22. Factura No. 00-0031172, 00-0034077, 00-0032481, emanada de Servicios Valle Arriba, C.A., en cuanto dicha factura este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
23. Copia Simple de facturas de pago del servicio de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en cuanto dicha factura este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
24. Copias simples de reporte promedio, facturas No. 000471487265 No. 000471510836, No. 000471439078, impresión del histórico de consumo de la Administradora Serdeco, C.A, en cuanto dichos documentos este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
25. Copia simpe de una relación de consumos y gastos emanado de Servicios Valla Arriba, C.A., en cuanto dichos documentos este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
26. Copia simple de factura de fecha 17 de Abril de 2010, factura No. 001692 de fecha 02 de Julio de 2012 Car Electric 2005, C.A., factura de fecha 13 de Junio de 2012, factura No. 00163295 emanada de Pall Ferretería, C.A., factura emanada de Papelería Atlas, C.A. No. 035373, factura No. 00158316 emanada de Pall Ferretería, C.A., factura No. 005147 de fecha 28 de Febrero de 2012 emanada de Eléctricos Rafael, C.A., factura No. 00023818 emanada de Distribuida Roblan, C.A., en cuanto dichos documentos este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
27. Copia simple de una presunta circular dirigida a los copropietarios del Conjunto Residencial Sevilla, en cuanto dicha documental este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
28. Copia simple del acta de fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por los ciudadanos PIEDAD LOPEZ, LUISA FELIGUEIRA y TEOTILA DE SOLEDAD, en cuanto dicha documental este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE
29. Copia simple de la convocatoria de fecha 11 de Junio del 2015, emanada de la ciudadana ANA BARRIOS. Dicho documento privado es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se produjo debidamente la impugnación alguna dentro del lapso correspondiente. ASI SE DECIDE.
30. Copia simple de convocatoria por el periódico de fecha 04 de Agosto de 1994, copia simple del acta de fecha 13 de Agosto de 1994 del Conjunto Residencial Sevilla, copia simple del acta de fecha 15 de Agosto de 1994 del Conjunto Residencial Sevilla, en cuanto dicha documental este Tribunal observa que la misma no aporta certeza de alguna afirmación realizada por alguna de las partes inmersas en la presente acción, es por lo que quien suscribe no le otorga valor probatorio y las desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
31. Original de la publicación del cartel en el diario de circulación regional “La Voz” de fecha 16 de Junio de 2015, con el cual se comprueba las afirmaciones de ambas partes que la notificación en la prensa contenida en la ley se realizo en fecha 16 de Junio de 2015, por cuanto a dicho cartel publicado en un diario de circulación nacional da cumplimiento a lo contenido en la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código del Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
32. Original del documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Sevilla, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 1989, bajo el No. 292, folio 292, documento No. 16, tomo 14, protocolo primero, en cuanto a dicha documental se puede verificar el hecho de cómo se encuentra constituida el referido Conjunto Residencial, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
33. Original y Copia del listado de participantes de la junta de condominio efectuada el 20 de Junio de 2015 por el Conjunto Residencial Sevilla, dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, no siendo ratificada como lo establece la ley adjetiva por la parte que quería hacerse valer de ella en juicio, es por esto que quien suscribe no le otorga valor probatorio y la desecha del acervo legal. ASI SE DECIDE.
34. Original que constan en los libro que reposan en este Órgano Jurisdiccional en el cuaderno de anexos y la Copia simple del acta de fecha 20 de Junio de 2015, levanta por la Conjunto Residencial Sevilla, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se produjo debidamente la impugnación alguna dentro del lapso correspondiente. ASI SE DECIDE.
35. Original de declaración de la testigo JULIA GONZALEZ DE RIVERO, titular de la cedula de identidad V- 7.660.054, observa quien suscribe que el testigo fue conteste en negar el hecho de que no tenía ningún interés sobre la presente causa, que siempre se han regido por una sola junta de condominio, que la última junta de condominio fue la elegida en el año 2009, que en fecha 20 de Junio de 2015, se celebro una asamblea de copropietarios para una nueva elección de Junta de Condominio. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
36. Original de declaración del ciudadano JOSE ANTONIO LOBOS ARANGUREN, titular de la cedula de identidad V- 2.941.410, observa quien suscribe que el testigo fue conteste en negar el hecho de que no tenía ningún interés sobre la presente causa, que siempre se han regido por una sola junta de condominio, que la última junta de condominio fue la elegida en el año 2009, que en fecha 20 de Junio de 2015, se celebro una asamblea de copropietarios para una nueva elección de Junta de Condominio. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
37. Original de declaración del ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad V- 5.072.638, observa quien suscribe que el testigo fue conteste en negar el hecho de que no tenía ningún interés sobre la presente causa, que siempre se han regido por una sola junta de condominio, que la última junta de condominio fue la elegida en el año 2009, que en fecha 20 de Junio de 2015, se celebro una asamblea de copropietarios para una nueva elección de Junta de Condominio. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
38. Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana LUIGINA PORCO PLAZA, titular de la cedula Nro. V- 6.239.631, dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1992, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 11, con la referida documental se puede probar la afirmación de la parte actora de que el propietario de la vivienda distinguida con las siglas 3-3B es la ciudadana anteriormente identificada y no el ciudadano RUBEN MILLAN, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
39. Copias simples de los documentos de propiedad de las ciudadanos OLGA COLMENARES CARABALLO, FELIX SUAREZ VELASQUEZ y LENIS PEDRAZA ZAMBRANO, RAMON SUAREZ ARANGUREN, EDUARDO PIMENTEL URBINA y CAROLINA ARVELAEZ, MOISES ALBERTO MORILLO RAMIREZ y MAYELA LIVINALLY MATAMOROS, TIBISAY PACHECO DE ESCALONA, ALFONSO NIÑO ALTUVE y EDILIA JULIETA YELAMO, ALBERTO MIRANDA ANGELES y JULIA CHAVEZ, FERNANDO JOSE CHACON GARCIA y ELIZABETH LIENDO DE CHACON, ELIGIA CECILIA TODARO DE SANHCEZ y LUIS ANDRES SANCHEZ FUENTES, CARLOS LEON FUENMAYOR y MARYS ROJAS, ALDINO VERDECCHIA PEREZ y CARMEN LUZ GARCIA DE VERDECCHIA, JOSE VALENTIN HERRERA SUAREZ y FABIANA COROMOTO RIVAS DE HERRERA, BERENICE ZAVARCE RODRIGUEZ, ROSA MARIA GONZALEZ MONTES y JOSE MONTES PEREIRA, LUIS ALFONZO ANDARA JEREZ y LISBETH COROMOTO MARIN SAAVEDRA, LORENZO OSWALDO HIDALGO CACERES y MARIA SERAFINA BARRETO BETAMCOURT, MILDRED COROMOTO LUGO ZORRILLA, MARA EUFEMIA RODRIGUEZ JIMENES y NAIR CONCEPCION RODIRGUEZ JIMENEZ, ERIKA DEL CARMEN LOPEZ ARMAS, MARITZA ANTONIA GOMEZ DE MORILLO, LUIS ORLANDO MENDEZ RAMIRES y RAFAEL SALOMON MENDEZ MATUTE, OSCAR ENRIQUE ARAQUE VALLES, ALEXIS SILVESTRE TORRES y KENIA CAROLINA VENAVENTE RONDON, JAIME LUIS RAMIREZ DEGOUT y MARIA DE JESUS ORDAZ todos estos en su carácter de propietario del Conjunto Residencial Sevilla, con dichas documentaciones se pudo comprobar si el acta de asamblea de fecha 20 de Junio de 2015, contaba con el quórum necesario para la elección de la nueva junta de condominio, las referidas documentales reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
40. Testimoniales del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 7.245.228, observa esta Juzgadora que el referido testigo fue conteste en afirmar que en enero de 2010 se acordó que cada calle fuera administrada separadamente de la otra, que dicha separación administrativa se produjo por el pago no oportuno de los servicios de agua potable, y que cada calle para acceder sus propietarios a la misma se hace a través de un portón independiente por calle. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
41. Testimonial de la ciudadana NANCY ALVELAIZ DE VALERO, titular de la cedula de identidad V- 6.367.815, observa esta Juzgadora que el referido testigo fue conteste en afirmar que en enero de 2010 se acordó que cada calle fuera administrada separadamente de la otra, que dicha separación administrativa se produjo por el pago no oportuno de los servicios de agua potable, y que cada calle para acceder sus propietarios a la misma se hace a través de un portón independiente por calle. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y ASI SE DECIDE.
42. Copia simple del acta de matrimonio No. 445 de fecha 04 de Septiembre de 1999 del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los ciudadanos RUBEN DARIO MILLA y LUIGINA PORCO PLAZA, de dicha documental se desprende la afirmación hecha por el apoderado actor que existe violación en las formas sustanciales de la referida asamblea de propietarios, por cuanto la adquisición de la vivienda por la que el ciudadano RUBEN MILLAN es electo presidente de la junta de condominio fue adquirido por su esposa antes de unirse en matrimonios, las referidas documentales reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
43. Original de oficio No. 237-069-2016 de fecha 13 de Julio de 2016, emanado del Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se puede comprobar a través de su contenido la propiedad de las viviendas que asistieron a la asamblea de copropietarios de fecha 20 de Junio de 2015, el referido oficio se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
44. Original del libro de actas del Conjunto Residencial Sevilla, el cual se encuentra aperturado con las formalidades de ley, muy en especial al acta de 07 de Marzo, en el cual se puede verificar la afirmación de los hechos de que en la referida fecha los copropietarios de la calle 3, tuvieron la intención de crear una junta de condominio autónoma de las otras calles, posterior al documento de separación que en su momento seria registrado, las referidas documentales reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
45. Copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Sevilla, de fecha 28 de Junio de 1989, bajo el No. 20, tomo 14, protocolo primero, donde se pudo comprobar la veracidad de las afirmación de la parte actora referente a que solo los copropietarios pueden formar la junta de condominio y que para la celebración de una asamblea de copropietario serán consideradas válidamente constituidas, siempre y cuando hayan sido convocadas mediante aviso publicado en un periódico que circule en la localidad, por lo menos con cuatro (4) días de anticipación a la fecha de la celebración, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-

-II-
PARTE MOTIVA
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así pues tenemos que la presente acción se sustenta en una impugnación de la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 20 de Junio de 2015, por las siguientes razones:
1. Por la violación flagrante del contenido del documento de condominio del Conjunto Residencial Sevilla en el acápite denominado “La administración de la Comunidad de Condominio y Reserva”.
2. Por la violación Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24 en relación con la convocatoria de la Asamblea de Copropietario, su quórum y por las formas sustanciales para que la misma sea considerada válida.
3. Por la violación de la autonomía administrativa de la calle uno de dicho conjunto residencial, la cual fue debidamente acordada en la consulta de fecha 24 de Enero de 2010, ratificada en la consulta de fecha 10 de Junio de 2010, en concordancia con el acta de asamblea de copropietario de la calle tres de dicho conjunto residencial fechada el 07 de Marzo de 2015.
Ahora bien, la impugnación realizada por los copropietarios de la calle uno, está encuadrada en el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone lo siguiente:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves. (Negrito y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos como primer punto la violación flagrante del contenido del documento de condominio del Conjunto Residencial Sevilla en el acápite denominado “La administración de la Comunidad de Condominio y Reserva”, bajo esta denuncia quien suscribe pudo observar del documento de condominio que consta en el cuaderno de anexos en su folio cuarenta y siete (47) en sus líneas cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), textualmente contiene lo siguiente:
“Las asambleas se consideraran válidamente constituidas, siempre y cuando hayan sido convocada mediante aviso publicado en un periódico que circule en la localidad, por lo menos con cuatro (4) días de anticipación a la fecha de la celebración, debiendo estar presentes o representados por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los propietarios de las viviendas que conforman el conjunto” (Negrito y Subrayado del Tribunal)
Así pues tenemos que lo dispuesto en el documento de condominio es considerado de cabal cumplimiento para los copropietarios del Conjunto Residencial Sevilla, es por ello que del cartel consignado por la parte accionante se puede verificar la afirmaciones hechas de dicha representación judicial de que la referida publicación fue realizada en el diario a nivel local “La Voz” de fecha martes 16 de Junio de 2015 para convocar a los copropietarios de dicho Conjunto Residencial para el 20 de Junio de 2015, de las mencionadas fechas se puede constatar por un computo de los días hábiles que transcurrieron desde la publicación del cartel en el diario “la Voz”, inclusive, hasta que se llevo acabo la asamblea de copropietarios, inclusive, de la siguiente forma: Junio: 16, 17, 18,19 y 20 de 2015, de allí se puede constatar que desde la publicación del mencionado cartel hasta la celebración de la asamblea de copropietarios transcurrieron cuatro (4) días hábiles, circunstancia suficiente para comprobar que la convocatoria realizada por la junta de condominio saliente, no violento el contenido del documento de condominio, puesto que cumplió cabalmente con la formalidad de realizar la publicación en prensa con cuatro (4) días anticipación a la fecha en que pretendía realizarse dicha convocatoria, es por lo que quien suscribe considera que no debe prosperar el primer supuesto denunciado por la parte accionante. ASI SE DECIDE.
Seguidamente quien suscribe paso a estudiar el segundo punto de los que hizo referencia la parte actora, en cuanto a la violación de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24 en relación con la convocatoria de la Asamblea de Copropietario, su quórum y por las formas sustanciales para que la misma sea considerada válida, tenemos que dicha violación se sustenta en dos (2) puntos, primero en el quórum que obtuvo la convocatoria de fecha 20 de Junio de 2015, tenemos que el documento de condominio del referido Conjunto Residencial contiene lo siguiente en referencia al mencionado punto:
Las asambleas se consideraran válidamente constituidas, siempre y cuando hayan sido convocada mediante aviso publicado en un periódico que circule en la localidad, por lo menos con cuatro (4) días de anticipación a la fecha de la celebración, debiendo estar presentes o representados por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los propietarios de las viviendas que conforman el conjunto, tomándose validamente las decisiones, siempre que estuviera apoyada por mas de la mitad de los presente. Si en la primera asamblea convocada no hubiere el quórum requerido, se procederá a una segunda asamblea, la cual se reunirá validamente, siempre que estuvieren representados por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los propietarios de viviendas del conjunto, y las decisiones se tomaran validamente con el voto favorable de los que representen mas de la mitad de los presentes, si no hubiera el quórum requerido para esta convocatoria el administrador procederá al régimen de consulta establecido en el articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues tenemos, que se desprende del libro de actas consignado por la parte accionada del presente caso, que el acta contenida en el folio dos (2) de dicho libro hace mención a que la referida asamblea se dio comienzo a las cinco y veintisiete de la tarde (5:27 p.m.) siendo esta en la segunda asamblea que convocara la Junta de Condominio, según el contenido del cartel publicado en la prensa en fecha 16 de Junio de 2015, en vista que las decisiones tomadas en asamblea de copropietarios fue realizada en la segunda convocatoria, esta según lo dispuesto en el documento de condominio debía contar con el cuarenta por cierto (40%) de los copropietarios, así pues de una simple adición que se hiciera de los firmantes en el acta en cuestión se puede obtener que asistieron a dicha reunión cuarenta y ocho (48) personas de las cuales se pudo comprobar su propiedad por prueba de informe solicitada al Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda solo cuarenta y cuatro (44) de ellos, concluyendo que cuatro (4) firmantes no detentan la propiedad de las viviendas por las cual aparecen firmado, es por ello y partiendo de la premisa que habían cuarenta y cuatro (44) propietarios para la toma de decisiones, se pudo percatar quien suscribe de una simple multiplicación el porcentaje que debía comparecer de forma mínima para tener como valida las decisiones tomadas por dicha asamblea, así pues tenemos que deberían haber comparecido al menos cincuenta y dos (52) propietarios si tenemos que dicho conjunto residencial esta compuesto por ciento treinta y dos (132) viviendas, en vista que dicha situación no ocurrió y que por el contrario solo son considerado como copropietarios validos para la tomas de decisión cuarenta y cuatro (44) copropietarios, la asamblea de copropietarios no contaba con el quórum fijado en el documento de condominio para considerar validas las decisiones tomadas en ella, es por ello que quien suscribe considera que debe prosperar el primer aparte del segundo supuesto denunciado por la parte actora que en la dispositiva de este fallo se establecerá. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo aparte de las denuncias formuladas por la parte accionante tenemos que la referida asamblea violo todas las formas sustanciales para que la misma sea considerada valida, en este punto la parte accionante se fundamento en la cualidad de propietario que detenta el presidente de la nueva Junta de Condominio, ciudadano RUBEN MILLAN, plenamente identificada en autos, puesto que según su decir, él mismo presidente no es propietario de la vivienda 3-3B, sobre dicho supuesto el documento de condominio contiene lo siguiente:
La Junta de condominio estará integrada por seis (6) miembros co-propietarios, quienes serán designados como miembros principales, y seis (6) suplentes co-propietarios también, que llenaran las faltas temporales o absolutas de los principales en el orden de su elección. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de dichas afirmación quien suscribe pudo constatar de las documentaciones contenidas en autos a través de documento publico, que la vivienda en cuestión fue adquirida como única traslación del bien, en fecha 22 de Mayo de 1992, bajo el No. 3, tomo 11, protocolo primero por la ciudadana LUIGINA PORCO PLAZA, titular de la cedula de identidad V-6.239.631, sin embargo ante dicha aseveración la representación judicial de la parte demandada consigna copia simple de la partida de matrimonio entre el ciudadano RUBEN MILLAN y la ciudadana LUIGINA PORCO PLAZA, contraído en fecha 04 de Septiembre de 1999, en cuanto a este hecho el Código Civil Venezolano en su articulo 151 contiene lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Del articulo anteriormente indicado y de dicha documentaciones finalmente quien suscribe pudo constatar que el bien inmueble sobre el cual se esta eligiendo presidente al ciudadano RUBEN MILLAN, es decir, la vivienda 3-3B no pertenece al referido ciudadano por la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana anteriormente mencionada, ya que el mismo fue adquirido en fecha anterior a la unión matrimonial por lo que el referido bien es de exclusiva propiedad de la ciudadana LUIGINA PORCO PLAZA, plenamente identificada en autos, por lo que el ciudadano RUBEN MILLAN, no tiene cualidad de propietario para detentar el cargo de presidente de la Junta de Condominio, es por ello que quien suscribe debe declarar procedente el segundo aparte denunciado por la parte actora que más adelante en la dispositiva del fallo quedara establecido. ASI SE DECIDE.
Como tercer y ultimo punto, tenemos que la parte actora denuncia la violación de la autonomía administrativa de la calle uno de dicho conjunto residencial, la cual fue debidamente acordada en la consulta de fecha 24 de Enero de 2010, ratificada en la consulta de fecha 10 de Junio de 2010, en concordancia con el acta de asamblea de copropietario de la calle tres de dicho conjunto residencial fechada el 07 de Marzo de 2015, partiendo de esta afirmación quien suscribe luego de analizar el documento de condominio que contiene lo siguiente :
“Sobre la expresada parcela mi representada esta construyendo ciento treinta y dos (132) unidades de vivienda para ser vendidas bajo el sistema o régimen de propiedad horizontal establecido en la vigente “ley de Propiedad Horizontal”, las cuales unidades de vivienda conformaran el denominado “Conjunto Sevilla” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Del contenido del documento de condominio hasta la presente fecha vigente para el Conjunto Residencial Sevilla, indica que el mismo esta constituido por ciento treinta y dos (132) unidades de vivienda, distribuidas en tres (3) calles que conforman un solo Conjunto Residencial con una sola Junta de Condominio, sin embargo la representación actora se hace valer de un acta de condominio de fecha 07 de Marzo de 2015, donde los copropietarios de la calle tres (3) indican expresamente lo siguiente:
“ Se sometió a considerar de la asamblea y habiendo el quórum necesario, la propuesta de los copropietarios de la calle 3 del sector Sevilla, de la Urbanización Valle Arriba de trabajar como condominio autónomo e independiente de las otras calles del sector, situación que jurídicamente será resuelta mediante documento de separación que en su oportunidad será debidamente registrado y participada todo el conjunto conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad horizontal y el documento original de la conformación del condominio” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Efectivamente el documento de condominio contiene que todo lo decidido en asamblea de copropietario debidamente constituida serán validas, no es menos que cierto que si dicha decisión que conlleven a la separación administrativa y condominial de un calle de las otras dos (2) restantes las misma deben constar como anteriormente se indica en asamblea de copropietarios validamente constituida y como segundo a través de documento de condominio que se deberá constituir para la valides de dicha junta de condominio autónoma, como bien lo indicaron los copropietarios de la calle 3 en la referida acta de asamblea, sin embargo dicho documento de condominio donde se forman como junta autónoma la calle uno (1) y la calle tres (3) no fue consignada a los autos por lo que hace presumir que la misma no existe, aunado a ello la representación actora fundamenta la separación condominial y administrativa de la calle uno (1) en una carta consulta de fecha 24 de Enero de 2010, arriba ya valorada, en la cual se evidencia que claramente la pregunta fue formulada de la siguiente manera “¿Esta ud. De acuerdo en que cada calle del Conjunto Residencial Sevilla tenga su propia administración independiente, una calle de la otra?” en cuanto a la pregunta realizada a los copropietarios, solo se les consulto por la auto administración de cada calle, es decir, solo en lo que se refiere a la administración de los gastos ocasionados por cada una, mas no a la separación igualmente condominial de cada una de las calles, por lo que los copropietarios de la calle uno (1) se encuentran mal interpretando el contenido y alcance de la referida carta consulta, puesto que para quien suscribe no existe separación de la calle uno (1) hasta que esta no se encuentra debidamente aprobada por mayoría en asamblea de copropietarios o como lo dispone el documento aun vigente de condominio y posteriormente constituida dicho condominio de la calle uno (1) en documento debidamente protocolizado por la autoridad competente, puesto que el documento condominial actual agrupa las ciento treinta y dos (132) unidades de viviendas distribuidas en tres (3) calles como un todo, denominado Conjunto Residencial Sevilla, es por ello y a lo anteriormente expuesto que la parte demandada no violento en forma alguna la auto administración de la calle uno (1), por no estar la misma debidamente constituida como anteriormente se dejo establecido, en consecuencia la presente denuncia no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Como colorario, a lo anteriormente indicado esta Juzgado considera que la presente acción debe prosperar parcialmente, puesto que no existe vulneración en los lapso en que fue publicado el cartel de notificación de la asamblea de copropietarios de fecha 20 de Junio de 2016 y por no haber vulneración de la auto administración de la calle uno (1) por no estar debidamente constituida por documento condominial que solo abarque a los copropietarios de dicha calle, hecho este que será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE ASAMBLEA intentara los ciudadanos CARLOS FELIPE ROMERO LEON y YELIXZA MERCEDES LANDAETA ORTIZ, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLA elegida para el periodo 2015-2016.
SEGUNDO: Se declara que la asamblea de copropietario convocada para el 20 de Junio de 2016, no conto con el quórum necesario para que las decisiones contenidas en la misma fueran considerada como validas, por no dar cumplimiento a la comparecencia del cuarenta por ciento (40%) de los copropietarios del Conjunto Residencial Sevilla.
TERCERO: Se declara que el ciudadano RUBEN MILLAN, titular de la cedula V- 6.026.591, en su carácter de presidente del Conjunto Residencial Sevilla, no tiene cualidad para ejercer funciones como presidente por no ser propietario del inmueble por el cual se encuentra representando.
CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones ejercidas por los electos en dicha junta de condominio, comprendidos por el ciudadano RUBEN MILLAN, titular de la cedula V- 6.026.591, en su carácter de presidente, la ciudadana FLOR ATENCIO, titular de la cedula V- 4.586.312, en su carácter de tesorera, la ciudadana VIVIAN RODRIGUEZ, titular de la cedula V- 6.352.799, en su carácter de secretaria y de los suplentes JOAN GARCIA, titular de la cedula V- 11.604.446, ciudadana JOSEFINA GALAN, titular de la cedula V- 6.127.051 y el ciudadano RAFAEL MANTILLA, titular de la cedula V- 6.259.678, en sus carácter de suplentes en el orden de los cargos arribas indicados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no encontrarse enmarcado en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP. 4432