TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE Nº 1152-10

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: M.P.M.Y. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: VELASCO (identidad protegida conforme al Art. 308 del COPP).
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, FISCAL Auxiliar 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto M.P.M.Y. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículos 300 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 06-01-2010, se inició el presente procedimiento en virtud a Acta Policial suscrita por funcionarios policiales Agentes BRITO LUIS y PADILLA JOSE, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, momento cuando se encontraban desempeñándose en sus funciones en la Brigada Motorizada, recibieron llamada de parte del Jefe de los servicios Sub Inspector RONDON RAFAEL, quien les indicó que se trasladaran a la entrada principal de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Estado Miranda, ya que se recibió llamada telefónica la cual no se identificó por temor a represalias, manifestando que dos sujetos portando cuchillos estaban amenazando a los transeúntes que por allí caminaban, a los fines de despojarlos de sus pertenencias, presentando las siguientes características: uno vestido con pantalón de color blue jean y franela de color negro y el otro franela de color rojo y pantalón de jeans prelavado, por lo que se trasladaron a la dirección indicada, observando a dos ciudadanos con la descripción arriba mencionada, le dieron la voz de alto le realizaron la inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura un (01) arma blanca del tipo cuchillo, fabricada en metal, cacha fabricada en madera, encuentra en cinta adhesiva de color negro, (teipe), quedando identificado como M.P.M.Y. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quien contaba para entonces con 14 años de edad, igualmente realizaron la inspección al otro ciudadano, incautándole de igual forma una arma blanca tipo cuchillo, de fabricación en metal con cacha de madera, quedando identificado como Aguaje Pérez Jorge Luís, de 20 años de edad, por lo que practicaron su aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, siendo notificado el Ministerio Público del procedimiento.- Folio 3 y su vuelto

En fecha 07-01-2010, se efectuó la Audiencia de presentación del investigado M.P.M.Y. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, por encontrarse de Guardia, donde le fue impuesta la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 13 al 17.-

En fecha 27-06-2013, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-01062-2013, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexa actuaciones complementarias.- Folios 42 al 46.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Vindicta Pública que concluida su investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, observa que la conducta desplegada por el investigado, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en fecha 06-01-2011, en virtud a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y dado que en el caso que nos ocupa, se evidencia que el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos (06-01-2013) hasta la presente fecha (16-09-2016), han trascurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (16) DÍAS, y visto que se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, según lo establecido en el artículo 628 segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual prescribe a los tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en diez (10) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco (5) años cuando se trate de otro hecho punible; y seis (6) meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al joven adulto M.P.M.Y. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), según Acta Policial, suscrita por los policiales Agentes BRITO LUIS y PADILLA JOSE, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Así mismo, se desprende que desde la fecha del hecho que motivó de esta investigación (06-01-2013) hasta la presente fecha (16-09-2016), han trascurrido TRES (03) AÑOS, OCHO MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”

Artículo 300.- El sobreseimiento procede cuando:
“…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el joven adulto M.P.M.Y. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes. Así se decide.-

Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


JG/Bet.-
EXP: 1152-10.-
Nº V-27.561.024