TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CUA, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISES (2016).
205º Y 157º
EXP. Nº 1476-12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR INTERINO 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA 4° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES
Fue recibida la presente causa en fecha 30/08/16, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SECCION ADOLESCENTE, bajo el Nº de oficio 642 de data 19/08/2016, seguido contra el adolescente O.M.E.A. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;.
Y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescente, con sede en Los Teques, mediante oficio ordena devolver el presente expediente por cuanto la sanción no se encuentra ajustada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Enero de 2016, en la Sentencia de Admisión de los Hechos sancionó en fecha 06/04/2016, al imputado O.M.E.A. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). Es por lo que se acuerda a efectos de aclarar la Dispositiva emitida por el entonces Juez temporal de este Juzgado, expreso en el pronunciamiento, lo siguiente: “SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que joven adulto comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al joven adulto: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y en razón a la culpabilidad y que el acusado en la oportunidad de la audiencia de presentación (13-03-2012), se le impuso la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyó a sus fiadores responsables en fecha 30-03-2012, y se le impusieron las medidas cautelares previstas en los literales c), d) y e) del articulo ut supra, cumpliendo cabalmente con las presentaciones según se evidencia en el folio 47 del presente expediente, con la respectiva CONSTANCIA DE CULMINACION DE PRESENTACIONES, debidamente suscrita por la Secretaria de este Tribunal, lo que demuestra que el acusado se ha mantenido sujeto al proceso, acudiendo al Tribunal las veces que ha sido llamado, por lo que este Tribuna se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado conlleva a este Juzgador a rebajar el tiempo de la sanción en un tercio, por lo que el mismo quedará sujeto a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem, la medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el acusado, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques…”.-
Ahora bien, con fundamento legal del articulo 252 del Código de Procedimientos Civil por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal RECTIFICA LA SANCION IMPUESTA, del Dispositivo de Audiencia Preliminar emitida en fecha 18-03-16 y por ende la Sentencia de Admisión de Hechos emitida en fecha 06-04-16, corrigiéndose el pronunciamiento siendo lo correcto, lo siguiente: SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que joven adulto comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al joven adulto: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y en razón a la culpabilidad y que el acusado en la oportunidad de la audiencia de presentación (13-03-2012), se le impuso la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyó a sus fiadores responsables en fecha 30-03-2012, y se le impusieron las medidas cautelares previstas en los literales c), d) y e) del articulo ut supra, cumpliendo cabalmente con las presentaciones según se evidencia en el folio 47 del presente expediente, con la respectiva CONSTANCIA DE CULMINACION DE PRESENTACIONES, debidamente suscrita por la Secretaria de este Tribunal, lo que demuestra que el acusado se ha mantenido sujeto al proceso, acudiendo al Tribunal las veces que ha sido llamado, por lo que este Tribuna se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado conlleva a este Juzgador a rebajar el tiempo de la sanción a la mitad, por lo que el mismo quedará sujeto a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem, quedando así subsanado el error material de la sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el acusado, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1476-12
JG/Bet.-
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