TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN ELSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2016.-
206° y 157°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE Nº 2001-16
JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
IMPUTADA: G.E.V.N (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Enrique José Lucena Melendez, Fiscal Auxiliar 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abogado Enrique José Lucena Melendez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente: G.E.V.N (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de CONTRA LA PROPIEDAD. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 25-03-2014, tuvo inicio por medio de denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana ROSBELI LIENDO, en el cual expuso lo siguiente “ comparezco ante este despacho a los fines de denunciar que el día lunes 24-03-2014, a las 12:00 horas de la tarde mi hija de nombre ALEXANDRA MÉNDEZ, le presto su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8310, con una línea telefónica MOVISTAR signada con el numero 0414-162-01-69 a una compañera de clases de nombre Gabriela Elizabeth Veliz Nuñez, para que realizara una llamada, al cabo de unos minutos se fueron hacia una papelería ubicada en la manzana 08, calle principal, edificio 02, ciudad Miranda, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y lo dejaron en el mostrador de la tienda, la dueña del local lo agarro y se lo entrego en sus manos a GABRIELA ELIZABETH VELIZ NUÑEZ, para que se lo entregara a mi hija, lo cual no hizo, es todo”.- Folio 02.-

En fecha 07-07-2016, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-00598-2016, procedente de la Fiscalía 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.- Folio 01.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el representante del Ministerio Público, la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17mo Décimo Séptimo en virtud a denuncia común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Rosbeli Liendo, quedando registrada con el Nº MP-157865-2014, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cuales se encuentra involucrada la adolescente G.E.V.N (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), consta de Reconocimiento de Avaluó Prudencial signado con el Nº 9700-053-295, siendo este el único elemento de convicción que cursa en la investigación penal.

Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta de la adolescente, pudo haber encuadrado en el delito de CONTRA LA PROPIEDAD. En el caso de marras, la fecha de la perpetración de los hechos se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prescribe a los TRES (03) AÑOS, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a la adolescente G.E.V.N (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por denuncia común efectuada por la ciudadana: Liendo (identidad protegida conforme al articulo 308 del C.O.P.P), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos

De igual manera, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (25-03-14) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (19-09-2016), es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia de los adolescentes en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en función de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la adolescente G.E.V.N (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, ello en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria.

Abg. Llasmil Colmenares.


Siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria.

Abg. Llasmil Colmenares.




JG/ro.-
EXP: 2001-16.-