TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206° Y 157°

EXPEDIENTE: IC-170-11.

SOLICITANTE: BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.070.406.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.169.251.
PARTE ACCIONADA: MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.614.183.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.


NARRATIVA:

Se recibe el 03-10-2011 en este Tribunal SOLICITUD de INTERDICCION presentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ, debidamente asistida por la Abg. MARIA LUISA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.251, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.829, en su carácter de hermana del accionado ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIEREZ correspondiendo su admisión en esa misma fecha.

La misma versa sobre un procedimiento de INTERDICCION propuesto por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ, debidamente asistida por la Abg. MARIA LUISA VASQUEZ todos identificados, siendo el indiciado de demencia el ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.183.

Consta en el expediente de solicitud Auto de Admisión de fecha 3-10-2011, donde este Tribunal dicta: “Por recibida la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.10-070.406, domiciliada en el Sector La Laguna, Urbanización El Palmar, Casa Nº 26, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Miranda, actuando en su carácter de hermana del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.183; estando debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA LUISA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.251 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.829; este Tribunal en virtud que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Ello conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02-04-2009. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del procedimiento y la averiguación sumaria sobre los hechos narrados, por lo que se ordeno librar Oficio dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte – Caracas, a los fines que dos (2) facultativos examinen al ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ y emitan un juicio sobre el estado de salud mental del promovido en interdicción; para ello se acordó oficiar al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordena se oigan a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o, en defecto de estos, a amigos de su familia, a fin que expongan lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud, lo cual se ordenó proveer por auto separado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta a la cual se le anexará copia certificada de la solicitud, junto con sus recaudos y del presente auto, a fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho, el Tribunal fijará dicha oportunidad por auto separado y los actos del interrogatorio que deben dirigirse al indiciado de demencia, se hará según lo dispuesto en el Código Civil y expresará siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas, conforme a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 18-10-2011 rinden declaración ante este Tribunal los ciudadanos EMMA CARIDAD ZAPATA GUTIERREZ, ANA JULIA ZAPATA DE PEREZ, JUSTO RAFAEL ZAPATA GUTIERREZ y GILBERTO MANUEL ZAPATA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.054.210, V-3.633.877, V-3.633.876 y V-10.076.361 en ese orden.

El 06-12-2011 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación recibida por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.

El 12-1-2012 comparece la abogada DAYANARA TOVAR ACOSTA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público quien expuso: “…Revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, quien suscribe manifiesta a la Juzgadora o tener objeción que formular. Asimismo cumplo con informarle que en lo sucesivo esta Representación Fiscal se mantendrá vigilante por cuanto no consta en autos las resultas del examen médico así como la declaración del presunto notado de demencia…”

El-24-4-2011 se recibió Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, realizado por las Dras. EVA GUEVARA y CARELBYS MIQUILENA RUIZ, ambas Psiquiatras Forenses, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas, donde concluyen:

“… Posterior a evaluación psiquiatrica se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnostico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este individuo, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas…”

Por auto de fecha 04-05-2012 y a solicitud de la parte actora este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el interrogatorio del presunto entredicho, lo que se hace efectivo el día 9-5-2012.


MOTIVA:

A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analizo la solicitud en los siguientes términos:

Alega la solicitante que en fecha 21 de abril de 2011 falleció su madre EDITA GUTIERREZ DE ZAPATA quien portaba cédula de identidad Nº V-1.293.133, quien también en vida se encargaba del cuidado y la manutención de su hermano por encontrarse imposibilitado de valerse por si mismo, debido a que presenta Retardo Mental Moderado como se evidencia de certificado médico expedido por la comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud a lo anterior su difunta madre cobraba una pensión como Jubilada por ante el Instituto Venezolano del seguro Social, en la entidad bancaria Fondo Común por Bs. 1.223,89 y la misma es extensiva a los hijos discapacitados, como lo es caso que la ocupa. Solicita al Tribunal la apertura del procedimiento de interdicción conforme a los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 393 y siguientes del Código Civil; y en vista que su hermano esta bajo su custodia por tratarse de un adulto especial que requiere cuidado y vigilancia, pide se decrete la interdicción provisional y en consecuencia se le designe como Tutor Interino.

Asimismo en la instrucción preliminar del proceso se recibió Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, realizado por las Dras. EVA GUEVARA y CARELBYS MIQUILENA RUIZ, ambos Psiquiatras Forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas, donde concluyen:

“…Posterior a evaluación psiquiatrica se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnostico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este individuo, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas…”

También rindieron declaración los ciudadanos: EMMA CARIDAD ZAPATA GUTIERREZ, ANA JULIA ZAPATA DE PEREZ, JUSTO RAFAEL ZAPATA GUTIERREZ y GILBERTO MANUEL ZAPATA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.054.210, V-3.633.877, V-3.633.876 y V-10.076.361 en ese orden, quienes son contestes al afirmar que el accionado MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, presenta padecimiento mental y que no puede valerse por si solo sino con la supervisión de otras personas. Igualmente se efectuó el interrogatorio del indiciado, según se evidencia del acta de fecha 9-5-2012, donde se dejó constancia que al responder las preguntas el presunto entredicho lo hizo con cierto grado de dificultad e incoherencia que se asemeja a un niño de muy corta edad.

Ahora bien los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición.

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y quedará la causa abierta a pruebas.”

En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.183 y se nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.406.

En fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ, acepta el cargo designado por este Tribunal y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, solicitando además copia certificada de la Sentencia de Interdicción Provisional, la cual recibió en ese mismo acto.

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.406, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.183. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas:

-.Copia de la cédula de la solicitante.
-.Acta de nacimiento de la solicitante.
-.Acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ.
-.Acta de defunción de la De Cuyus EDITA GUTIERREZ DE ZAPATA progenitora del accionado en Interdicción.
-.Informe Organismo remisor: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la Comisión Nacional de Evaluación: Asegurado Paciente MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.183, a fin que se le realice Evaluación.
-.Informe emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad cuyo diagnóstico es el siguiente “Retardo Mental Moderado Congénito”. Dr. Gilmer Urbina P. Medicina Interna Psiquiátrica MSAS 1140, C. I 3.154.583.

El Tribunal observa: Que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

Así tenemos que del Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, realizado por las Dras. EVA GUEVARA y CARELBYS MIQUILENA RUIZ, ambos Psiquiatras Forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas, se observó:

“…Posterior a la evaluación psiquiatrica se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnostico de Retraso Mental Moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este individuo, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas…”

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

El tal virtud el Tribunal le concede pleno valor probatorio al Peritaje Psiquiátrico Forense, emanado de Psiquiatras Forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas. Así se declara.
De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos: EMMA CARIDAD ZAPATA GUTIERREZ, ANA JULIA ZAPATA DE PEREZ, JUSTO RAFAEL ZAPATA GUTIERREZ y GILBERTO MANUEL ZAPATA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.054.210, V-3.633.877, V-3.633.876 y V-10.076.361 en ese orden, quienes son contestes al afirmar que el accionado MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, presenta padecimiento mental y que no puede valerse por si solo sino con la supervisión de otras personas.

El Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos. Así se declara.

Asimismo del interrogatorio practicado por este Tribunal al indiciado en la etapa sumaria del presente procedimiento, según consta del acta de fecha 09-05-2012 (folio 45), donde se evidencia que al responder las preguntas el presunto entredicho lo hizo con gran dificultad e incoherencia que se asemeja a un niño de muy corta edad.

A criterio de esta Juzgadora es una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona de edad adulta. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede valor probatorio. Así se declara.

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la Interdicción Provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano, MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.183, por cuanto del Informe Medico, Peritaje Psiquiátrico Forense y de las declaraciones rendidas se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, Se Decreto la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.18, designándose TUTORA INTERINA a la ciudadana a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.406, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de INTERDICCIÓN PROVISIONAL dictada en fecha 38 de mayo de 2012.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION definitiva del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.183, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ZAPATA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.406, quien es hermana del accionado y Licenciada en Educación, residenciada en Sector La Laguna, Urbanización El Palmar, Nº 26, Cúa-Estado Miranda, teléfono 0416-7236787. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a CONSULTA OBLIGATORIA por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.

Siendo las 12:10 PM se publica la anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.



JG/LLC/
EXP. IC-170-11.