TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2016.-
206° y 157°

SOLICITANTE: CRISANTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.615.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.938.-
ACCIONADO: NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.683.439.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.


NARRATIVA:

Se da por recibida en fecha 08 de agosto de 2013, la presente solicitud de INTERDICCIÓN y sus anexos, presentada por el ciudadano CRISANTO ESCALONA debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA siendo la indiciada de demencia la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente Decisión.

Mediante auto de fecha 09-08-2013, se admitió y se ordeno la apertura del procedimiento y la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, ordenándose en consecuencia:

1º) Librar Oficio dirigido a la Dirección d Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte – Caracas, a los fines que dos (2) facultativos examinen a la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA y emitan un juicio sobre el estado de salud mental del promovido en interdicción.
2ª) El interrogatorio de cuatro (4) de los parientes inmediatos del promovido en interdicción o en defecto de ellos, amigos de su familia, a objeto de exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud, para lo cual se fijó el día 23 de septiembre de 2013.
3º) El interrogatorio de la presunta entredicha para lo cual se fijo las 10:00 am del día 24 de septiembre de 2013.
4º) Por último, la notificación a la Fiscalía 14ta del Ministerio Público, a fin de que actúe en el procedimiento como parte de buena fe.


MOTIVA:

A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado procedió ha analizar la solicitud en los siguientes términos:

Alegó el solicitante en su escrito, que su sobrina NAIBI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-29.683.439, padece de:

“RETARDO MENTAL SEVERO, EPILEPSIA GENERALIZADA CONVULSIVA Y PARÁLISIS CEREBRAL”

Razón que no le permite representarse legalmente ni valerse por sus propios medios. También, alega que se ha encargado del cuidado de su sobrina desde el fallecimiento de su propia madre, quien era su hermana.

De la misma manera, solicitó el ciudadano CRISANTO ESCALONA que conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano vigente, se someta a su sobrina NAIBI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, a INTERDICCIÓN y se le nombre como su Tutor Interino, para lo cual acompaña a la presente solicitud el Acta de Nacimiento de la promovida en interdicción, Acta de Defunción de la madre de la entredicha y de su persona para probar el parentesco.

En la instrucción preliminar del proceso rindieron declaración los ciudadanos: VICTOR RAMON HERNANDEZ FLORES, ANTONIO MARIA PACHECO, NELSON ANDRES TORO y LEOPOLDO JOSE MIJARES CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.335.833, V-3.631.985, V-6.406.375 y V-6.408.308, quienes fueron conteste al afirmar que la indiciada padece de un impedimento mental y no puede valerse por si misma al igual que necesita ayuda de terceras personas para realizar sus diligencias personales; habiéndose también practicado por este tribunal el interrogatorio de la promovida de interdicción, según se evidencia del acta de fecha 24 de septiembre de 2013, cursante al folio 22 del expediente, donde se pudo evidenciar que la misma no contestó ninguna de las preguntas que se le realizaron y solo se limitó a emitir palabras monosílabas.

Ahora bien, los artículos 733, establecen lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al Tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición.

En este sentido, consta cursa al folio 28 del expediente, “PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE”, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, identificado con el Nº 9700-137-A-951-13 de fecha 14 de octubre de 2013 y suscrito por la Dra. EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense adscrita a dicho Organismo; en la que se aprecian las resultas del examen Psiquiátrico que se le realizaron a la ciudadana NAIBI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, concluyendo que la consultante:

“…presenta criterios para el diagnóstico de Retraso Mental Grave (F72 CIE-10), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida… tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, en este caso en particular la presencia de parálisis cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognitivo… motricidad con limitaciones, compulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectada. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la evaluada no tenga un nivel d instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades de aprendizaje), desempeñándose en tareas simples y mantener se una esfera social reducida’. ‘Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y `permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico por su centro asistencial’’’.

Asimismo consta en autos, diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por la Dra. SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, manifiesta, que una vez revisada la presente solicitud de interdicción, no tiene objeción alguna ni observaciones que formular, más sin embargo se mantendrá vigilante del presente proceso.

En este contexto, establece el artículo y 734 del Código de Procedimiento Civil:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, visto que se cumplieron con todos los formalismos legales DECRETO LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.683.439 se nombró como TUTOR INTERINO al ciudadano CRISANTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.615, aperturándose la causa a pruebas.

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, el ciudadano CRISANTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.615; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.683.439. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas:
-.Acta de Nacimiento de la promovida en interdicción.
-.Acta de Defunción de la madre de la entredicha.
-.Acta de Nacimiento de su persona para probar el parentesco.
-.Informe de Evaluación de Discapacidad a nombre de NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuyo diagnostico se lee:
1-Retardo Mental Severo.
2-Parálisis Cerebral Diatónica.
3-Trastorno de las marcha.
4-Epilepsia generalizada Convulsiva.
Retardo Mental Severo requiere cuidado familiar permanente

-.Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, realizado por la Dra. EVA GUEVARA Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas, donde concluye “…Posterior a la evaluación psiquiatrica, se concluye que la consultante, presenta criterios para el diagnostico de Retraso Mental grave (F72 CIE-10). Lo cual. Constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en esta consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, en este caso en particular la presencia de parálisis cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración importantes de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectada. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la evaluada no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades de aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico por su centro asistencial.”

El Tribunal observa: Que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos: VICTOR RAMON HERNANDEZ FLORES, ANTONIO MARIA PACHECO, NELSON ANDRES TORO y LEOPOLDO JOSE MIJARES CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.335.833, V-3.631.985, V-6.406.375 y V-6.408.308, quienes fueron conteste al afirmar que la indiciada padece de un impedimento mental y no puede valerse por si misma al igual que necesita ayuda de terceras personas para realizar sus diligencias personales; habiéndose también practicado por este Tribunal el interrogatorio de la promovida de interdicción, según se evidencia del acta de fecha 24 de septiembre de 2013, cursante al folio 22 del expediente, donde se pudo evidenciar que la misma no contestó ninguna de las preguntas que se le realizaron y solo se limitó a emitir palabras monosílabas. Así se declara.

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.683.439, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, así como:
Informe de Evaluación de Discapacidad a nombre de NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Peritaje Psiquiátrico Forense realizado la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, identificado con el Nº 9700-137-A-951-13 de fecha 14 de octubre de 2013 y suscrito por la Dra. EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense adscrita a dicho Organismo.

Del Informe Medico, Peritaje Psiquiátrico Forense y de las declaraciones rendidas se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, designándose Tutor Interino al ciudadano CRISANTO ESCALONA, Tío Materno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.615, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, evidenciándose del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 18 de noviembre de 2013.

Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.

Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Cúa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.683.439por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano CRISANTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.615, quien es tío materno de la entredicha. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Cúa, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206ª de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



Siendo las 2:15PM se publica la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


JG/LlCV/Bet.-
EXP. Nº IC-321-13.