TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN ELSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2016.-
206° y 157°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE Nº 1581-13
JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
IMPUTADO: R.G.A.A (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: Enrique José Lucena Melendez, Fiscal Auxiliar 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. Enrique J. Lucena M, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el investigado R.G.A.A (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 28-03-13, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Estación policial de Cúa, se encontraban en labores de patrullaje por la Redoma de Defensa Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Sector Aparay, cuando lograron observar al chofer de una unidad de transporte publico de color blanco, perteneciente a la línea Cristóbal Rojas, la cual cubre la ruta Charallave-Cúa, hacer cambio de luces en varias oportunidades, y al llegar a la altura donde se encontraban los funcionarios policiales, detuvo la marcha y los usuarios que iban en la unidad a viva voz gritaban auxilio , nos están robando, bajándose a veloz carrera dos ciudadanos hacia una zona boscosa que se encontraba a pocos metros del lugar antes mencionado. Posteriormente procedieron a la persecución, los funcionarios actuantes en compañía con varios usuarios que iban en el colectivo, logrando los usuarios capturar a uno de los sospechosos, trasladándose los funcionarios policiales al sitio, y una vez en el sitio se percataron que el ciudadano es un adolescente y presentaba una herida abierta a la altura del parietal izquierdo. acto seguido los ciudadanos que se encontraban en la unidad identificaron al adolescente como el que minutos antes les había robado dinero y celulares , motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal al adolescente, localizando en el interior de sus bolsillos del pantalón: tres teléfonos celulares, una tarjeta de materia sintético, la cual poseía inscrita el nombre de MERCANTIL, siendo reconocidos estos objetos por los ciudadanos que se encontraban en el sitio, por lo que los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente, quedando a la orden del Ministerio Publico.- Folio 03 y vto.-

En fecha 16-09-2016, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-00790-2016, procedente de la Fiscalía 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.- Folio 183.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17mo Décimo Séptimo, en virtud al acta policial de fecha 28/03/13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Estación policial de Cúa, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente: R.G.A.A (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), siendo estos los únicos elementos de convicción que cursan en la investigación penal.

Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta del adolescente, pudo haber encuadrado en uno de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. En el caso de marras, la fecha de la perpetración de los hechos se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prescribe a los TRES (03) AÑOS, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en función de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el joven adulto R.G.A.A (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.

Siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
JG/ro.-
EXP: 1581-13.-