TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157º


EXPEDIENTE Nº 1970-16

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Imputada: G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).
Victimas: Yuskeilys, Justo, Donny, Manuel Y Temis (identidades protegidas conforme al art. 308 del C.O.P.P).
Fiscal: Dra. Zulay Gómez. Fiscal 17ma Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensor Publico: Abogado José Gregorio Ferrer, Defensor Público 2º del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Extensión Valles del Tuy.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.

En fecha 30-03-2016, se recibió anexo al oficio Nº 5370-98 proveniente del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, el expediente signado con el Nº 3209-16 (nomenclatura de ese Tribunal), de la causa seguida en contra de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal de CO-AUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, Último Aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 en relación con el articulo 273 y en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se ordeno darle entrada en el libro penal llevado por este Tribunal quedando así bajo el Nº 1970-16. Folio 30.-

En fecha 04-04-2016, se recibió anexo al oficio Nº 15-DPIF-F17-00322-2016, el Escrito de Acusación y anexos, procedente de la Fiscalía 17ma Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de la adolescente: G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal CO-AUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, Último Aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 276 en relación con el articulo 273 y en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar, asimismo se libro boleta de traslado Nº 2850-0047 al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, a los fines de imponer a la adolescente del escrito de acusación. Folios 48 al 52.-

En fecha 07-04-2016se ordeno nuevamente el traslado de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por cuanto no fue efectivo el traslado anterior. Folios 53 y vto.-

En fecha 11-04-2016, fue día no laborable, en virtud al Decreto Presidencial y al Ahorro Energético en las Instituciones y Organismos Públicos, por ende ni hubo Despacho ni Audiencias ni Secretaria, por tal motivo, se ordeno nuevamente librar boleta de traslado al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, a los fines de imponer a la adolescente del escrito de acusación. Folio 54.-

En fecha 14-04-2016, se impone a la adolescente: G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), del Escrito Acusatorio presentado en su contra así como del acto de la Audiencia Preliminar.- Folio 55.-

En fecha 20-04-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al Defensor Público 2º Dr. José Gregorio Ferrer, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de los Valles del Tuy, en virtud al escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica. Folio 48 y vto.-

En fecha 20-04-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva a la Fiscal 17ma Décima Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en virtud al escrito acusatorio presentado por ese despacho. Folio 49 y vto.-

En fecha 27-06-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación no efectiva vía llamada telefónica a los ciudadanos MANUEL y JUSTO, (identidades protegidas conforme al art. 308 del C.O.P.P), en su condición de victimas, de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 50 al 55.-

En fecha 30-06-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva a los ciudadanos YUSKEILIS, DONNY y TEMIS (identidades protegidas conforme al art. 308 del C.O.P.P), en su condición de victimas, de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 56 al 59.-

En fecha 13-07-2016, mediante auto expreso dictado por este Tribunal la Dra. Josefina Gutiérrez, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Folio 64 vto.-

En fecha 13-07-2016, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por Defensor Publico Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. JOSE GREGORIO FERRER de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA que pesa en contra de su defendida la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). Folio 65 al 66.-

En fecha 22-07-2016,riela ACTA donde la Funcionaria Carolina Pereira, Trabajadora Social adscrita al S.E.P.I.N.A.M.I-Los Teques, informó al Tribunal que el día Lunes 25-07-2016, no se realizaría el traslado de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por cuanto la Institución S.E.P.I.N.A.M.I, cuenta con un solo vehiculo para los traslados.

En fecha 25-07-16, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva, al Defensor Público 2º Dr. José Gregorio Ferrer, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de los Valles del Tuy, donde este Tribunal Niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Folio 69 y vto.-

En fecha 25-07-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva, al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, donde este Tribunal Niega la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Folio 70 y vto.-

En fecha 25-07-2016, este Tribunal, una vez vista la exposición del Secretario Accidental Cesar Moreno de fecha 22-07-16, DIFIERE el acto de la Audiencia Preliminar de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), para el día 27-07-16 a las 10:00 de la mañana, se libraron boletas de notificación a las partes. Folio 71al 72.-

En fecha 25-07-2016, se ordeno nuevamente el traslado de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por cuanto fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 72 y vto.-

En fecha 26-07-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva, a la Fiscal 17ma Décima Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, donde este Tribunal DIFIERE el acto de la audiencia preliminar de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), para el día 27-07-16 a las 10:00 de la mañana. Folio 72 y vto.-

En fecha 26-07-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva, al Defensor Público 2º Dr. José Gregorio Ferrer, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de los Valles del Tuy, donde este Tribunal DIFIERE el acto de la Audiencia Preliminar de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), para el día 27-07-16 a las 10:00 de la mañana. Folio 74 y vto.-

En fecha 27-07-2016, este Tribunal, en virtud a llamada telefónica recibida del abogado Enrique Lucena en su condición de Fiscal 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, quien manifestó que se encontraba realizando Audiencias Preliminares de Presentaciones en otros Tribunales, en consecuencia, este Tribunal difirió para el día martes 09-08-16 a las 10.00 a.m. el acto de la Audiencia Preliminar de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), se ordenó librar boletas de notificación a las partes. Folio 80 al 81.-

En fecha 26-07-2016, se ordeno nuevamente el traslado de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por cuanto fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 81 y vto.-

En fecha 03-08-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva, al Defensor Público 2º Dr. José Gregorio Ferrer, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de los Valles del Tuy, donde este Tribunal difirió el acto de la Audiencia Preliminar de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), para el día martes 09-08-16 a las 10.00 a.m. Folio 82 y vto.-

En fecha 03-08-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva, al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, donde este Tribunal difirió el acto de la Audiencia Preliminar de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), para el día martes 09-08-16 a las 10.00 a.m. Folio 83 y vto.-

Llegado el día, 09-08-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se efectuó a la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado en fecha 04-04-2016, por ante este Tribunal. En contra de la adolescente G.F.D.A (Identidad protegida, conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, por imputarle el hecho ocurrido: El día 23 de Marzo del año 2016, cuando siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30pm) de la tarde, el ciudadano identificado actas como JUSTO, quien se encontraba conduciendo una Unidad de Transporte Público marca: Volwagen, modelo Neobus, placa 04AA7JA, serial de carrocería BUS 16210C98000772, que cubre la ruta de Charallave-Cúa, momentos cuando se desplazaba a la altura de la Urbanización “Ciudad Zamora” con dirección hacia Charallave, se levantaron de sus asientos tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, portando armas blancas (cuchillos) procedieron a despojar al conductor de dinero efectivo y a los pasajeros de sus pertenencias, luego cuando se desplazaban a la altura de la pasarela de Quebrada de Cúa, descendieron de la unidad los imputados de sexo masculino y la de sexo femenino identificada como G.F.D.A Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA)., no logro descender de la misma, siendo retenida por las personas que se encontraban a bordo del transporte público y procediendo a participar a los organismos policiales de los hechos acaecidos. Consecutivamente cuando los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Cristóbal Rojas, se encontraban en el punto de control en la redoma La Silsa de ese Municipio se detuvo una unidad colectiva donde el ciudadano conductor manifestó que lo habían robado y dentro de la unidad colectiva tenían a una joven que no se pudo bajar con la precaución del caso los funcionarios subieron a vehiculo. Dentro de la unidad se encontraban varias personas una de ellas sujetando a una adolescente los cuales manifestaban a viva voz que los robaron y ella era una de ellos y que le quitaron un cuchillo los oficiales procedieron a bajar a todos del vehiculo para poder verificarlos los cuales notificaron que dos sujetos desconocidos en compañía de la adolescente los habían despojado de sus pertenencias amenazándolos con cuchillos a la altura de ciudad Zamora en el Municipio Urdaneta, y se bajaron en Quebrada de Cúa, pero la joven no le dio tiempo de bajar de la unidad por lo que procedieron a realizar llamado radiofónico al Centro de Coordinación Policial, siendo atendidos por el Despachador de Guardia, informándole la novedad quien indico que trasladaran el procedimiento al Despacho, procediendo a aprehender a dicha adolescente, imponiéndola de sus derechos y garantías constitucionales quien quedo identificada como G.F.D.A (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), la cual vestía para el momento de los hechos con una camiseta color rojo, una minifalda de color blanco con cuadro de color negro y botines de color negro con suela de color marrón, de igual manera a la misma se le incauto un cuchillo de acero inoxidable con siglas alusivas donde se puede leer King-v de cacha negra de material sintético de color negro, posteriormente fue trasladada la adolescente al centro de salud José Ramón Figuera, siendo atendida por el galeno de Guardia Doctor Westin Machado, quien le diagnostico Traumatismo generalizado por golpes causados por usuarios en unidad colectiva de transporte publico y la colectiva marca Volwagen, modelo NEOBU, Placas 04AA7JA, serial BUS 16210C98000772, posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentada por ante el Tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por la adolescente G.F.D.A (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), se encuentra subsumida dentro del tipo penal de CO-AUTORA, en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 276 en relación con el articulo 273 y en concordancia con el articulo 15 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, expertos, como el resultado de la investigación, se evidencia que la adolescente imputada, quien se encontraban a bordo de la unidad de transporte público, la cual cubre la ruta Cúa-Charallave, en compañía de dos personas de sexo masculino por identificar, se levantaron de sus asientos y portando arma blanca bajo amenaza de muerte despojan de sus pertenencias al conductor y a los pasajeros, luego descendieron de la misma, los imputados de sexo masculino y la adolescente antes mencionada, no logrando descender de la unidad, siendo retenida por las personas que se encontraban a bordo de la misma y produciendo a participar a los organismos policiales de los hechos acaecidos en la unidad de transporte publico, considera esta Representación Fiscal procedente la aplicación para la adolescente G.F.D.A (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por la imputada, quien en compañía de dos sujetos por identificar, quien portando armas blancas (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, en conjunto constriñeron a las víctimas de autos, hacer entrega de sus pertenencias hecho este suscitado dentro de una unidad de transporte publico; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, proseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que la adolescente es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las victimas, experticias realizadas, inspección al vehiculo, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las víctimas denunciante o testigo, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Publico promueve las siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a la adolescente G.F.D.A (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), ya que es útil, pertinente y referido al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336,337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuesto en los artículos 181 y 182 ejusdem, los siguientes: EXPERTOS: Declaración testimonial del funcionario DETECTIVE OLIVER JAIMES, al servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 9700-053-226; de fecha 01-04-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO YSTURIZ YRVING y OFICIAL ALARCON EDWIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cristóbal Rojas, quienes suscribieron y practicaron el ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-2016, que le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el articulo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TESTIGOS: Declaración de la ciudadana identificada como YUSKEILIS, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como JUSTO, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como DONNY, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como MANUEL, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como TEMIS, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-03-2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).TERCERO: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL signado con el Nº 9700-053-226, de fecha 01-04-2016, Detective OLIVER JAIME, comisionado en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la evidencia incautada en poder de la adolescente.”.-

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a la adolescente G.F.D.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por encontrarla incursa dentro del tipo penal de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 273 y en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones; solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por la misma es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Es todo.”-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la adolescente G.F.D.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, la Jueza le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre ella pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Jueza, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “G.F.D.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) Le cedo la palabra a mi defensora, es todo.

La Defensa Pública de la imputada G.F.D.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, rechazo y contradigo la misma, tanto en los hechos como en el derecho la acusación como acto conclusivo, formulada en contra de mi defendida, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen a mi defendida, no corresponde con los señalamientos hechos por el representante del Ministerio Público. De igual forma, ratifico escrito de excepciones interpuesto en fecha 18/07/2016, en solicito sea declarada con lugar los alegatos de la defensa y como consecuencia la desestimación total de la acusación y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de mi defendida. Así mismo, solicito sea desestimada la oferta de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el escrito. Así las cosas, solicito se declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer una medida privativa de libertad sobre mi defendida, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente acusada a Juicio. Es todo.”

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal Titular, así como la calificación jurídica tipo penal de COAUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, pudiera haber concurrido en la perpetración de los hechos, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por el desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 18-07-2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.

En este estado el Tribunal pasa a imponer a la imputada del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea ADMITIR LOS HECHOS y al respecto expone: G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) “Yo quiero decir lo que paso a mi en la casa hogar donde yo estaba me dieron un permiso para salir, y entonces yo me encontré con esos dos chamos y me invitaron para una fiesta, y entonces ellos me dijeron que viniera para Charallave, y yo no conozco Charallave, entonces cuanto nos montamos en el autobús, uno se me sentó al lado y yo me quedé dormida en el autobur y de repente suelto que me están puyando con algo y entonces yo me levanto, le digo que pasa porque me haces eso, y el me dijo que me iban a matar si yo no hacía lo que ellos me dijeran y les dije y que porqué, que van hacer y ellos me dijeron que iban a robar, y yo les dije que yo nunca he robado, que lo mío era bailar y cosas así, y entonces a mi me atacaron los nervios porque ya una vez me había pasado lo mismo, y les respondí que yo no iba a robar, y me dijo que le dijera al colector MIRA CHAMO QUEDATE QUIETO PORQUE AQUÍ NOS VAMOS A MORIR TODOS, yo no tenia ningún cuchillo, y entonces los chamos se pusieron a robar el autobús y después se bajaron del autobús y ellos me estaban jalando, y me decían “bájate que te vas a morir”, y yo les decía “no suéltame”, y uno de los pasajeros me agarró por el cabello y me jaló y me empezó a golpear y después me sentaron en uno de los puesto, y el colector me dijo, te vamos a llevar para la policía, y les respondí PERO SI YO NO ESTABA HACIENDO NADA MALO, YO ME QUIERO IR PARA MI Casa, Y DESPUÉS LOS PASAJEROS ME DEJARON EN LA POLICIA, y mi error no fue salir de la casa hogar mi error fue juntarme con personas que apenas y conocía, yo nunca en mi vida he robado y he hecho nada de eso porque no me gusta y yo admito mis hechos, pero en verdad nunca le robe nada a nadie ni tenía ningún cuchillo, mas bien a mi me robaron lo que tenía en un bolsito, y quiero pedir una oportunidad de regresar a mi casa hogar en la Guaira, Macuto, frente al Liceo José María España, “C.C.A. PATRIA NINA” es todo”.-

Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA manifestó: “Oída la manifestación voluntaria de mi representada donde manifiesta su derecho de Admitir los Hechos, esta defensa de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, solicita la sanción tomando en cuenta para su cálculo la proporcionalidad, la edad de mi defendida, el hecho que mi defendida no tiene conducta predelictual y mas que todo necesita es apoyo institucional ya que lo que necesita es desarrollarse en su etapa de adolescente, tanto este Tribunal como el Tribunal de Ejecución tome en cuenta que viene de una casa de colocación familiar y a través de estudios se evalúe que es lo mejor para ella, para cumplir con el principio de la Ley Especial con respecto al juicio educativo lo cual es hacerle entender a la adolescente los errores de conducta hacia la sociedad y que esta puede ser corregida por planes individuales, para así ya en etapa de adulto no reincidir con acciones o conductas que dañen a la sociedad. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado a la adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, de la imputada G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 23 de Marzo del año 2016, según Acta Policial, cursante a los folio 5 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, la acusada admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa Publica solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer a la adolescente G.F.D.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; igualmente que se encuentra detenida desde el momento de su aprehensión (23-03-2016) hasta el día de la audiencia preliminar (09-08-2016), se encontraba privada de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA MISMA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a la acusada a cumplir una SANCION de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en el articulo 620 literal “d” en relación con el articulo 626 ejusdem debiendo ser cumplidas en forma consecutiva. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 24-09-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a la adolescente: D.A.G.F (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión tipo penal de CO-AUTORA del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y se le impone una SANCION de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 628 ejusdem, tomando en cuenta que la adolescente se encuentra detenida desde 23-03-2016 hasta la presente fecha, habiendo permanecido privada de libertad cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, quedando pendiente por cumplir privada de libertad SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD consistirá en que los adolescentes recluido en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que la adolescente estará sometida a la supervisión, asistencia y orientación de las personas y/u organismos que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de UN (01) AÑO. Por lo que se ordena que la misma sea internada en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI), con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá en su forma original las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo, se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Centro de Detención Ut Supra. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.)”.Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las (11:10 a.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Exp: 1970-16.-
JG/ro.-