REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1980-16.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
IMPUTADO: J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA).
VICTIMA: M., A., R y F (Datos omitidos, conforme a lo establecido en el articulo 308 del COPP).
FISCAL: Dr. Enrique Lucena. Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yamilet Sánchez, Defensora Publica (3ª) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Extensión Valles del Tuy.-.
Se desprende de autos, que en fecha 09-05-2016, la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, el Escrito Acusatorio, mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00428-2016, en contra de los adolescentes: J.L.C.R. (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penales de COAUTOR del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el encabezamiento del artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Folios 31 al 39.-
En fecha 08-07-2016, mediante auto expreso el Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud a la Resolución 012-2016 emanada de la Rectoría Civil del Estado Miranda, por lo cual ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 64 al 67 con sus respectivos vueltos.-
En fecha 25/07/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boleta en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de la Vindicta Pública en la persona del Abg. Enrique Lucena, del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 68 y su vuelto.-
En fecha 26/07/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boleta en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de la Defensora Pública, Abg. Esperanza Pérez, del acto de la Audiencia Preliminar. Folios 69 y su vuelto.-
En fecha 04/08/2016, el Alguacil de este Despacho, ciudadano LUIS BENITEZ, consignó Boletas en la cual hace constar que practicó la notificación efectiva de las victimas RODRIGUEZ, PEREZ, RAMIREZ y AREVALO (Datos protegidos conforme Ultimo Aparte del artículo 308 del COPP), del acto de la Audiencia Preliminar. Folios 70 al 73 con sus respectivos vueltos.-
Llegado el día, 08-08-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado J.L.C.R. (identidad protegida, conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “…En mi condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado en fecha 09-05-2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputarle el hecho ocurrido: El día 28 de Abril del año 2016, cuando siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30pm) de la tarde, el ciudadano identificado actas como ROGER RODRIGUEZ, quien se encontraba conduciendo una Unidad de Transporte Publico, distinguido con el Nº 184, perteneciente a la Línea Chara, que cubre la ruta de Ocumare- Charallave, momentos cuando se desplazaba a la altura de Colina de Betania con Dirección hacia Charallave, se levantaron de sus asientos tres sujetos, de sexo masculino portando arma de fuego, procedieron a despojar al conductor y a los pasajeros de sus pertenencias, ordenándole al chofer retornar la unidad colectiva hacia Ocumare del Tuy, descendieron de la Unidad dos imputados de sexo masculino por identificar y el adolescente identificado como J.L.CR (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no logro descender de la misma, siendo retenido por las personas que se encontraban a bordo del transporte publico y procediendo a participar a los organismo policiales de los hechos acaecidos.
Consecutivamente en ese momento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se encontraban en comisión de servicio, en la unidad identificada con logos alusivos a esa institución, por las adyacencias de sector Tocuyito, calle principal, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, logrando avistar a varias personas y de manera desesperada le señalaban una Unidad de Transporte Publico, de color blanco con azul la cual se encontraba aparcada en uno de los lados de la carretera principal, logrando observar que en el interior del autobús estaban un aglomerado grupo de personas sin aportar datos por miedo a futuras represalias en su contra, señalando que tres sujetos desconocidos, dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se trasladaban en el vehiculo de transporte publico, una vez que obtuvieron conocimiento de lo sucedido procedieron llegar hasta la unidad colectiva procediendo a aprehender al adolescente imputado antes mencionado, notificando a la Fiscalia respectiva. Siendo esto los hechos objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada por la adolescente J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), se encuentra subsumida dentro del tipo penal de CO-AUTOR, en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, expertos, como el resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado, quien se encontraban a bordo de la unidad de transporte público, el cual cubre la ruta Ocumare del Tuy-Charallave, en compañía de tres personas de sexo masculino, se levantaron de sus asientos y portando arma fuego bajo amenaza de muerte despojan de sus pertenencias al conductor y a los pasajeros, luego ordenando al conductor de la unidad de transporte colectivo que retornara de nuevo hacia la ciudad de Ocumare del Tuy, a la altura del Cementerio sector Tocuyito descendieron de la misma, los acompañantes del adolescente imputado, no logrando descender de la unidad el hoy imputado identificado como J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), quien al momento de huir el chofer logra cerrar la puerta del autobús, siendo atacado por los pasajeros que se encontraban en la unidad de transporte publico y las personas que iban llegando a ver el hecho en ese momento, una vez que obtuvieron conocimiento de lo sucedido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistica de Ocumare del Tuy, ya que se encontraban por el sector en el momento de los hechos y al percatarse de lo sucedido una multitud de personas quienes los llamaban desesperados, procedieron llegar hasta el autobús y así capturar el imputado señalado por las victimas como uno de los autores de los hechos acaecidos , considera esta Representación Fiscal procedente la aplicación para la adolescente J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por la imputada, quien en compañía de dos sujetos por identificar, quien portando armas blancas (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, en conjunto constriñeron a las víctimas de autos, hacer entrega de sus pertenencias hecho este suscitado dentro de una unidad de transporte publico; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, proseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las victimas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las víctimas denunciante o testigo, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Publico promueve las siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son ilícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente J.L.C.R (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la LOPNNA), ya que es útil, pertinente y referido al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336,337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuesto en los artículos 181 y 182 ejusdem, los siguientes: FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JHONATHAN BURGOS y DETECTIVE GILBERTO RODRIGUEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quienes suscribieron y practicaron ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-04-2016. Que será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración conforme lo establece el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: TESTIGOS: Declaración del ciudadano identificado como MARTINELLI, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como ALFONSO, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Declaración del ciudadano identificado como ROGER, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano identificado como FABIAN, el cual consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA-TESTIGO de los hechos imputado al adolescente identificado en autos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente J.L.C.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), por encontrarlo incursos dentro del tipo penal de CO-AUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Es todo.”
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de adolescente J.L.C.R. (identidad protegida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juez Temporal le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
La Defensa Pública del adolescente realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa solicita no sean admitidas las pruebas presentadas por parte del Ministerio Publico por no reunir los requisitos establecidos en el 308 del COPP y del 570 de la LOPNNA, ratifico el escrito de excepciones en cada una de sus partes y que sea declarado con lugar, en caso de que mi defendido decida admitir los hechos o ir a juicio oral y privado, solicito sea revisada la medida de privativa de libertad y de ser posible se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo consigno en este acto Constancia de Estudio, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, firmas emanadas por la Junta Comunal del Pueblo Unido La Trilla y Constancia de Traslado de Hospital de Niños J.M de los Ríos. Es todo.” -
La ciudadana Juez, tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 Último Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; en virtud que el adolescentes J.L.C.R. (identidad protegida, conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 07/06/2016. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento y de la libertad plena, las mismas se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. De igual manera, se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa pública para un eventual juicio oral y privado.”.-
Acto continuo el Tribunal pasa a impuso al acusado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expone el adolescente: “Yo admito los hechos, es todo”.--
Al respecto ce le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó: “Oída la manifestación voluntaria de mi representado donde manifiesta su derecho de Admitir los Hechos, esta defensa de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, solicita la sanción con la rebaja de ley correspondiente. Es todo…”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, del acusado J.L.C.R. (identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 28/04/2016, según Actas Policiales, cursante a los folios 3 y su vuelto del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente J.L.C.R. (identidad protegida, conforme al Art. 65. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; igualmente que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (28-04-2016) hasta el día de la audiencia preliminar (08-08-2016), se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir una SANCION de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en el articulo 620 literal “d” en relación con el articulo 626 ejusdem debiendo ser cumplidas en forma CONTINUA.. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadran en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente: J.L.C.R (identidad protegida, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal de Co-Autor en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establecido en el Articulo 357 último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedará sujeto a juicio de esta Juzgadora y con las facultades que le confiere la Ley como Juez de Control a aplicarle la sanción de la siguiente forma: En virtud a la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente de manera libre y sin ningún tipo de coacción, queda sujeto a cumplir la mitad de la sanción mínima, es decir 2 años de Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el adolescente se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (28-04-2016) hasta el día de hoy (08-08-2016), es decir, TRES (3) MESES y OCHO (08) DÍAS, esta sanción se le rebaja a Ocho Meses y 22 días. Así se Decide.
Por lo tanto el referido adolescente queda sujeto a cumplir una SANCION de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Ocho (08) Meses y Veintidós (22) Días conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en el articulo 620 literal “d” en relación con el articulo 626 ejusdem debiendo ser cumplidas en forma CONTINUA. La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, consistirá en que el adolescente permanecerá recluido en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques por un periodo de Ocho (08) Meses y Veintidós (22) Días. En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA la misma consistirá en que el adolescente, quedará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques…”. Así se decide.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp: 1980-16.-
JG/Bet.-
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