TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1986-16
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Imputado: A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
Victima: K.J.U.C (identidad protegida conforme al art. 308 del C.O.P.P).
Fiscal: Abogado Enrique Lucena. Fiscal Auxiliar 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensora Publica: Abogada Yamilet Sanchez Defensora Publica 3º Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.
En fecha 13-06-2016, se recibió anexo al oficio Nº 5370-282 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, el expediente signado con el Nº 3254-16 (nomenclatura de ese Tribunal), de la causa seguida en contra del adolescente A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, en consecuencia se ordeno darle entrada en el libro penal llevado por este Tribunal quedando así bajo el Nº 1986-16.
En fecha 13-06-2016, se acuerda notificar a las partes, sobre el acto de la Audiencia Preliminar, del adolescente: A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). Folios 33 al 34.-
En fecha 20-06-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al Fiscal 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en virtud al escrito acusatorio presentado por ese despacho. Folio 35 y vto.-
En fecha 20-06-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva a la Defensora Pública 3º Dra. Yamilet Sanchez, Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de los Valles del Tuy, en virtud al escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica. Folio 36 y vto.-
En fecha 22-06-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva a la ciudadana CARRILLO (identidad protegida conforme al art. 308 del C.O.P.P), en su condición de madre de la victima, de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 37 y vto.-
En fecha 27-06-2016, se ordeno al Director del S.E.P.I.N.A.M.I – Los Teques, el traslado del adolescente A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), a fin de ser impuesto del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública y del acto de la Audiencia Preliminar. Folios 38 y vto.-
En fecha 28-06-2016, este Tribunal, recibió llamada telefónica, por parte del S.E.P.I.N.A.M.I – Los Teques, donde notificaron que el adolescente A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), no se encontraba recluido en ese centro. En consecuencia se ordeno librar nueva boleta de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sede Ocumare del Tuy, para el día 30-06-2016, a fin de ser impuesto del escrito acusatorio y del acto de la Audiencia Preliminar. Folio 39 al 40.-
En fecha 30-06-2016, se impone al adolescente: A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) del Escrito Acusatorio presentado en su contra así como del acto de la Audiencia Preliminar.- Folio 41.-
En fecha 12-07-2016, a los fines que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se ordeno nuevamente el traslado del adolescente A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). Folios 44 y vto.-
En fecha 15-07-2016 mediante auto expreso dictado por este Tribunal, acordó diferir para el 25-07-16 el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud a la llamada telefónica recibida por el Abogado Enrique Lucena en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy. Se ordenó notificar a las partes. Folio 46 al 47 y sus Vto.-
En fecha 24-07-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva del diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, vía llamada telefónica a la ciudadana CARRILLO (identidad protegida conforme al art. 308 del C.O.P.P), en su condición de progenitora de la victima. Folio 55 al 57.-
En fecha 24-07-2016, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, del diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio 58 vto.-
En fecha 25-07-2016, mediante auto expreso dictado por este Tribunal, acordó diferir para el 27-07-16 el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud a la incomparecencia del adolescente A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por cuanto el traslado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas-sub. Delegación Ocumare del Tuy, no fue efectiva, se ordeno librar nueva boleta de traslado y boletas de notificación a las partes. Folio 59.-
En fecha 27-07-2016 mediante auto expreso dictado por este Tribunal, acordó diferir para el 08-08-16 el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud a la llamada telefónica recibida por el Abogado Enrique Lucena en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy. Se ordenó notificar a las partes. Folio 60 al 61 y sus Vto.-
En fecha 03-08-16 rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, de lo acordado por este Tribunal de Diferir el acto de la Audiencia Preliminar quedando fijada para el 08-08-16. Folio 62 y vto.-
En fecha 03-08-16 rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva a la Defensora Publica 3º de la Unidad de Defensa Publica en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente- Extensión Valles del Tuy, de lo acordado por este Tribunal de Diferir el acto de la Audiencia Preliminar quedando fijada para el 08-08-16. Folio 63 y vto.-
Llegado el día, 08-08-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el escrito acusatorio en este acto en contra del adolescente A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputarle el hecho ocurrido: “en fecha 18 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, la ciudadana CARRILLO madre del niño K.J.U.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA) de 07 años de edad, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Ocumare del Tuy, a los fines de formular denuncia, “…ya que el día 07-05-16, el adolescente se encontraba jugando con la victima en el sector “Siempre Barrio las Peñas Negras”, y lo amenazo con una piedra, le bajo el short y le toco sus partes intimas…” una vez culminada la denuncia los funcionarios Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Ocumare del Tuy, se trasladaron conjuntamente con la denunciante hasta la vivienda donde reside el adolescente, reteniéndolo de manera preventiva, realizándole la inspección corporal; no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como A.P.B.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), de 14 años de edad, Siendo impuesto de sus derechos Constitucionales, notificando del procedimiento al Ministerio Público a fin de que sea presentado por ante el tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos considera, que la conducta desplegada del adolescente: A.P.B.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), de 14 años de edad, se encuentra sumida dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al adolescente antes mencionado la aplicación, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado de autos, quien se aprovecho de la confianza existente entre ambos, de los sentimientos de la victima y de la inocencia del niño de apenas siete (07) años de edad para cometer abuso sexual, lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible perseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la victima denunciante o testigo, por cuanto la victima fue amenazada en el hecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de mayo de 2016, formulada por la ciudadana CARRILLO, cuyos datos están siendo resguardándose de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se ofrece el testimonio de la victima indirecta. Se ofrece la denuncia común conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescente, para ser leída y exhibida en juicio. Pertinente por tratarse de la victima indirecta, y necesario para que en Audiencia de Juicio Oral y Privado, señale las circunstancias específicas en que el imputado identificado plenamente, abuso sexualmente de su menor hijo). SEGUNDO: se ofrece el Testimonio del niño K.J.U.C (identidad protegida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 18-05-16. Ampliada en fecha 26-05-16 en la sede de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en compañía de su representante legal. (Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: se ofrece el Testimonio de los funcionarios Detectives: PEINADO HERNAN, GERALDINE HERNANDEZ y BURGOS JHONATHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta en Acta Policial, de fecha 18 de mayo de 2016. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores. que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofrece el acta policial conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescente, para ser leída y exhibida en juicio. Testimonio que son pertinentes por ser los funcionarios que aprehendieron al adolescente imputado y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son necesarios, para que indiquen el señalamiento de la denunciante). CUARTO: Testimonio de JAVIER ALEXANDER VELASCO VERA, Medico Forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 9700-156-1026 de fecha 19/05/2016. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: se ofrece el testimonio del experto, según el art. 208 y 338 del código orgánico procesal penal. se ofrece reconocimiento medico legal de fecha 19/05/2016. conforme a los artículos 228 y 322 numeral 2° y 341 del código orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio. Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 19/05/2016, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el cual arrojo como conclusión: sin traumatismo reciente ni antiguo.) QUINTO: Se ofrece Acta de nacimiento de la victima K.J.U.C (identidad protegida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, suscrita por Neris Migdalia Chávez de Villegas, Registradora Civil Municipio Rafael Urdaneta. (Se ofrece el acta de nacimiento como prueba documental para ser leída y exhibida, conforme a lo previsto en el artículo 341 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio. La cual es pertinente por tratarse de una cto administrativo con el cual se identifica una persona, necesaria, ya que de esta se desprende la fecha de nacimiento de la victima, lo que le da la condición de niño; que corrobora el dicho de los funcionarios actuantes). Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente A.P.B.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), de 14 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual, es todo”.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente A.P.B.A (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, la Jueza les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Jueza, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “A.P.B.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), le cedo la palabra a mi Abogada Defensora, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “solicito no se admita la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico todo y cada una de sus partes del escrito de excepciones y solicito se me sean declaradas con lugar, en caso de que mi defendido no admita los hechos y decida ir a juicio oral y privado, se revise la medida privativa por una medida cautelar de posible cumplimiento. Asimismo consigno constancia de estudio, constancia de residencia y constancia de buena conducta, su representante se compromete a consignar constancia de estudio año 2016-2017 cuando lo inscriba, es todo”.
La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Además, que el adolescente A.P.B.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA) pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN las excepciones presentadas por la Defensa Publica en su ESCRITO DE EXEPCIONES consignado en fecha 21-07-16. En cuanto a la solicitud sobreseimiento de la causa de la medida las mismas se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. De igual manera, se ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa publica, para un eventual juicio oral y privado.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea ADMITIR LOS HECHOS y al respecto expone: A.P.B.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA) ”si voy admitir hechos, me comprometo a estudiar, a portarme bien, no involucrarme mas en situaciones que me perjudique, lo prometo delante de mi mama, del Tribunal y de la Defensora, es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Visto que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga la sanción inmediata”
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, del imputado A.P.B.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 18 de mayo de 2016, según Acta Policial, cursante a los folios 6 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa Publica solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente A.P.B.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; igualmente que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (18-05-2016) hasta el día de la audiencia preliminar (08-08-2016), se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la aplicación de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y un (01) año de reglas de conducta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal ”b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser cumplidas en forma consecutiva. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. Y en cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 18-05-2016, y finalmente este Tribunal para afianzar su decisión observa que de la revisión de las actas que comprenden el presente expediente, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, concluye que ciertamente nos encontramos dentro del supuesto del primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto en el presente caso adecuar los hechos a lo contenido en el encabezamiento del mismo articulo 259 eiusdem, y siendo que la gravedad del hecho viene dada en el mismo contenido de la ley en su encabezamiento cuando se establece que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su artículo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años. Una vez estudiado los hechos que rodearon la comisión del delito de ABUSO SEXUAL que quedaron encuadrados dentro del encabezamiento del tipo penal, observando las condiciones personales del adolescente acusado el cual contaba con la edad de 14 años es decir el limite mínimo inferior entre 14 y 18 años, lo cual lleva a este Tribunal a determinar que la medida mas idónea en cuanto a la proporcionalidad del hecho cometido con respecto a la sanción -y en virtud a la admisión de los hechos por parte del adolescente-, es una medida socio-educativa que ayudara al adolescente a llenar sus carencias en cuanto al desarrollo sexual, psicológico y moral reinsertándolo a la sociedad, mediante el apoyo familiar, de expertos, en el área psicológica y social, insertándolo efectivamente en el área estudiantil y laboral, es la aplicación de la medida de Libertad Asistida, contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) año, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y un (01) año de reglas de conducta las cuales consisten en que el adolescente debe continuar en el sistema educativo formal, consignar su constancia de inscripción escolar, horario de clases y sus respectivas notas obtenidas. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. TERCERO: De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo se ordena librar Boleta de Egreso al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Ejecución todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.)”.Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las (11:10 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp: 1986-16.-
JG/ro.-
|