REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-600-16.
SOLICITANTES: BETTY CORINA YEPEZ MEDINA y FRANKLIN ANTONIO PAREDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.424.091 y V-6.548.185, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.777, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos BETTY CORINA YEPEZ MEDINA y FRANKLIN ANTONIO PAREDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.424.091 y V-6.548.185, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana Marilú Hernández de Rausseo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.777, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, en el que expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1979, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado; que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: BELKLIN NINIFRAN PAREDES YEPEZ y FRANKGERBER ALBERTO PAREDES YEPEZ, ambos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda; que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar; que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el mes de 11 de enero de 1986, hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acude ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Folios 2 al 10.-
Este Tribunal dictó auto de admisión el 11-07-2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se libró citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego el Alguacil de este Tribunal en fecha 21-07-2016, deja constancia de haber debidamente citado al Ministerio Público. Folios 11 al 12 y su vuelto.-
En fecha 27 de julio de 2016, comparece la Abg. SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, y expone no tener observación ni objeción que formular en la presente solicitud. Folio 13.-
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BETTY CORINA YEPEZ MEDINA y FRANKLIN ANTONIO PAREDES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.424.091 y V-6.548.185, en ese orden, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1979, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1979 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, y al Registro Principal Civil de esta entidad; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha, y siendo las (3:20 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Bet.
EXP: D-185-A-600-16.
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