TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 1614-13
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: Y.J.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: DELGADO (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GOMES MORALES, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente Y.J.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2, Tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a los tipos penales HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 2 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 15-07-2013, se inició el presente procedimiento en virtud a Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal La Vega, de este Municipio, avistaron un vehículo moto, con dos ciudadanos abordo, a quienes le dieron la voz de alto, y al practicarles la inspección corporal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le fue realizada la inspección al vehículo moto marca Empire, modelo Horse II, placa no posee, color azul, percatándose que la suichera del referido vehículo se encontraba violentada solicitándole de inmediato la documentación del vehículo, indicando el conductor no poseerlo, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos identificados como Keino José Espinoza Paredes, de 18 años y el adolescente Y.J.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, verificándose que el vehículo se encontraba solicitado según acta K13-0053-02267, por el delito de hurto y así mismo fueron señalados los aprehendidos del hurto de un monitor marca IBM, de color negro, 14 pulgadas, modelo 6332, ambos objetos fueron sustraídos de las residencias Barcelona, torre A y B, del sector La Vega, a las 2:30 de la madrugada del día 15-07-2013. .- Folio 3 y su vuelto y 4.-
En fecha 17-07-2013, este Juzgado celebró la Audiencia de Presentación del adolescente Y.J.T. (Identidad protegida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se le impuso la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 21 al 24.-
En fecha 17-10-2013, el Tribunal mediante una Revisión de Medidas sustituyó la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el literal c) ejusdem, ordenando el CESE DELA DETRENCION PREVENTIVA del adolescente Y.J.T. (Identidad protegida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 03-08-2015, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-01106-2015, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.- Folios 73 al 94.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, una vez concluida su investigación y revisadas las diligencias cursantes en autos, hace resaltar que el hecho investigado presuntamente cometido por el adolescente identificado como Y.J.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudo haber encuadrado en los tipos penales HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 2 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. No obstante por cuanto existe a su favor una causa de Inculpabilidad, la cual viene dada en razón de su edad para el momento de los hechos, tomando en consideración que en fecha 08-06-2015, la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6185, entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido el artículo 532 dispone:
“…Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley…”
En tal sentido, se desprende que el adolescente Y.J.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quien contaba con 13 años de edad para el momento de los hechos, no entran en el campo de aplicabilidad del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación a tenor del artículo 615 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 2° (Tercer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en el Tercer Supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad.
…
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 (Tercer Supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el joven adulto Y.J.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en virtud a los tipos penales HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 2 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2, Tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que existe una causa de INCULPABILIDAD, en razón de la edad. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo la diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
JG/Bet.-
EXP: 1614-13.-
101.83.54 (Abuela materna IRMA DAVILA).
|