TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 2035-16

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
INVESTIGADO: C.D (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. Zulay Gómez. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Zulay Gómez, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el investigado R.G (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente Investigación tuvo origen en fecha 18/04/2012, en virtud de la DENUNCIA COMUN interpuesta por la adolescente R.O.O.G (identidad protegida conforme al art. 308 del C.O.P.P), ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Distrito Capital, manifestando que la adolescente de C.D (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en varias oportunidades la agredido de forma psicológica y físicamente, hecho acaecido en Cúa.

se inició el presente procedimiento por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asignándole las siglas 15DPIF-F17-0499-2012, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que se desprende de autos que la imputada le ocasionó a la victima un sufrimiento físico.

En fecha 15/09/2016, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-00824-2016, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, una vez concluida su investigación y revisadas las diligencias cursantes en autos, hace resaltar que el hecho investigado presuntamente cometido por la entonces adolescente identificada como C.D (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudo haber encuadrado como en unos de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ello en virtud a los resultados de los hechos expuestos en las actas procesales en la cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de autos plenamente identificada.

Y por cuanto, no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación en la presente causa y al no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de autores o partícipes del hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación a tenor del artículo 615 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada;

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra la joven adulta C.D (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.

Siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
JG/ro.-
EXP: 2035-16.-