REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 2030-16
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Investigada: O.S.H.K (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).-
Fiscal: Abg. Zulay Gómez. Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensor Público: Dra. Yamilet Sanchez Pública 3º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.
Visto que en fecha (03-09-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00825-2016, fijar la Audiencia Oral de la investigada: O.S.H.K (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal a la adolescente: O.S.H.K (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos “en fecha 01-09-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Estado Miranda, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose la funcionaria OFICIAL OYOQUI MARLENE en la sede del Despacho del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, cuando se presento de manera espontánea la adolescente identificada como MARIANA en compañía de su representante legal la ciudadana identificada como BLANCO, manifestando la adolescente que otra adolescente la había agredido físicamente, en vista que la ciudadana presentaba lesiones visible, la funcionario procedió a conformar una comisión patrullera, trasladándose a la dirección: Calle San Rafael, sector El Limón, residencias El Progreso apartamento 09-F, piso 09, aportada por la presunta victima, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble, la cual fue atendida por una adolescente quien portaba como vestimenta camisa de color blanco, y mono tipo leggie de color negro con blanco, siendo señalada por la presunta victima como su agresora, los funcionarios se identificaron e hicieron conocimiento del procedimiento, haciendo acto de presencia el ciudadano identificado como OLMEDILLO quien indico ser el progenitor de la adolescente, los funcionarios solicitaron que los acompañaran a la sede del Despacho Policial, manifestando los mismo no tener inconveniente, quedando la adolescente identificada como O.S.H.K (identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, una vez en la sede del despacho policial, se trasladaron al Hospital Doctor Osio de Cúa, a fin de préstales los primeros auxilios, siendo atendidas por los galenos de guardia, Dra. Andreina Mejias MPSS 6945, quien le diagnostico a la adolescente MARIANA “contusiones en región frontal y hematomas en pabellón auricular derecho”, y el Dr. Jesús Gracia MPSS 89627, quien le diagnostico a la adolescente HILLARY “sana”, culminada la evaluación medica, procedieron a retornar a la sede del despacho policial a fin de imponer a la adolescente O.S.H.K (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por la misma encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que la adolescente se encuentran debidamente identificada, esta Representación Fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas que debe presentarse periódicamente ante este Tribunal y la prohibición de acercase a la victima, ni agredirla física ni verbalmente. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto la investigada del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto la adolescente manifestó: ““Si, yo había tenido varios problemas con Mariana, yo había hablado con ella, y le había explicado que se quedara tranquila, que dejara los problemas, que dejara la amenzaradera de estar ofreciendo golpes, y que dejara los insultos, ella siguió buscándome problemas por medio de las redes sociales y yo me fui a los golpes, cuando yo fui a su casa y salgo del ascensor no iba con intenciones de pelear, cuando ella me ve ella me maldice y después se me vino encima y comenzó la pelea , es todo.”
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone:”Habiendo escuchado a mi defendida, y oída la exposición del Ministerio Publico, y garantizando sus derechos y garantías constitucionales, solicito la libertad plena, y que se siga por el procedimiento ordinario”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público a la adolescente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1) La adolescente quedara bajo la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince (15) días, comenzando desde el Lunes 05-09-16 a partir de las 9:00 a.m. durante tres (03) meses. 2)- La adolescente tiene prohibido de comunicarse con la presunta victima o sus familiares, ni por si ni por intermedio de terceras personas. 3)- La adolescente se compromete a presentar constancia de Estudio, una vez inicien las clases. Y en virtud a ello se aparte de la solicitud de la libertad plena planteada por la Defensa Pública. CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la adolescente investigada y su representante legal, se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les ha sido impuesta. QUINTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una de la tarde (01:10 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 2030-16.-
JG/ro.