REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2032-16

Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Investigado: R.M.A.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).-
Fiscal: Abg. Zulay Gómez. Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensor Público: Dra. Yamilet Sanchez Pública 3º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.


Visto que en fecha (03-09-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00827-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado: R.M.A.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:


La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente: R.M.A.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos “en fecha 02-09-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por las adyacencias del Terminal de Cúa , cuando recibieron una llamada vía transmisión por parte de la central notificándole que habían recibido llamada vía telefónica por parte de una persona con tono de voz femenino indicándole que en el sector Salamanca 1, calle principal, sujeto desconocido intentaron ingresar por el techo de su casa, en virtud de ello los funcionarios procedieron a trasladar a la referida dirección a fin de verificar la veracidad de la información una vez en el sitio fueron abordados por una ciudadana identificada como ROMAN de 30 años , la misma señalando una residencia con fachada de friso de color azul, e indicando que sobre el techo se encontraban unos sujetos desconocidos con intención de ingresar a su vivienda, por tal motivo, procedieron a ascender de la patrulla y se acercan hasta la vivienda, percatándose que de la parte alta de la vivienda en veloz carrera un ciudadano, quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco y un short de color azul, por tal motivo unos de los funcionarios actuantes fue detrás de el mismo, mientras el otro funcionarios con la persecución del caso procede a verificar la parte alta de la vivienda, logrando observa oculto acostado sobre el techo a un ciudadano, quien se encontraba desprovisto de franela, y solo portaba un short tipo mono de color azul, procediendo a darle la voz de alto e indicándole que descendieran del techo, y procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistica, asimismo realiza la inspección corporal al segundo sujeto, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, procediendo nuevamente los funcionarios subir hasta el techo, a verificar si había alguna otra persona en el techo, logrando colectar sobre el techo una bolsa de material sintético transparente la cual contenía una plancha eléctrica para el cabello de color negro con roja, marca TRUECERAMICPRO, serial no visible y un cargador para computadoras portátil marca TOSHIBA, de color negro serial AG19047CY02-X-03-081V28991, posteriormente se presento una ciudadana identificada como TORRES de 58 años quien manifestó que en horas de la mañana 31-08-16 sujetos desconocidos se habían introducido por el techo de su residencia y le habían sustraídos varias de sus pertenencias, electrodoméstico, comida articulo de belleza, dinero, prendas entre otras cosas, señalando a unos de los ciudadanos retenidos identificado como ALBIN autor de los hechos . Acto seguido se trasladaron a la sede del despacho, donde se procedió hacerles el conocimiento de su detención, como de sus derechos constitucionales, y procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 453 numeral 4 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta Representación Fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “G” seguida al literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto al investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “Si, la cuestión es que yo no estoy diciendo que sean mentirosos, yo estaba en mi vivienda comiendo y llegaron los oficiales y me sacaron de mi casa esposado, sin tener conocimiento de lo que estaba pasando”. Es todo.


En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico, difiero de la precalificación aportada por el Ministerio Publico, por cuanto no hay sufriente elementos de convicción, no hay facturas de los instrumentos incautados donde demuestren que son de las supuestas victimas, no constan en actas, solicito la libertad plena, de no ser acordada, solicito la medida cautelar “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicito se oficie al Consejo de Protección de Urdaneta para que se le dicte una medida protección a mi defendido, ya que la familia de mi defendido se encuentran ausentes y no tienen representantes legales que se siga el procedimiento por la vía ordinario, asimismo”. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 453 numeral 4 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “G” seguida del literal “C” previo cumplimiento de la cautelar anterior del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a la prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la prestación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas, donde los mismo deberán presentar ante este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta y la obligación de presentarse una vez a la semana por un lapso de tres meses ante este Tribunal por lo que se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico y se APARTA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Publica. CUARTO: vista la solicitud realizada por la defensa Pública referida a que le sea decretada una medida de protección a su patrocinado, este Tribunal acuerda oficiar al Consejo de Protección de este Municipio, quien es el ente encargado de emitir el pronunciamiento respectivo. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta Ingreso Dirigida al Director General del Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (03:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


CÚMPLASE.


La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares.


EXP: 2032-16.-
JG/ro.