REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 2038-16
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Investigados: O.F.L.F y D.O.N.J (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA).
Fiscal: Dr. Enrique J. Lucena, Fiscal 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensora Pública: Dra. Esperanza Pérez Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy. ( en representación de la Defensora Publica 3º)
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.
Visto que en fecha (30-09-2016), la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00953-2016, fijar la Audiencia Oral de los investigados: O.F.L.F y D.O.N.J (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de los adolescentes bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal a los adolescentes: O.F.L.F y D.O.N.J (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos “en fecha 28/09/2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la Avenida Perimetral de Cúa, cuando recibieron una llamada vía transmisión por parte de la central, notificándole que habían recibido llamada vía telefónica por parte de un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias, manifestando que en horas de las madrugada sujetos desconocidos habían descargado un vehiculo automotor de cual desconoce mas datos, algunos alimentos y licores, y lo habían introducidos en una vivienda ubicada en el sector Miralejo de Mume, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a la dirección antes indicada a fin de verificar dicha información, donde una vez en el lugar, lograron avistar en una vivienda improvisada en madera, a cuatros ciudadanos quienes portaban como vestimenta short de color amarillo con anaranjado, camisa color blanco, short de color negro camiseta de color blanco, pantalón jeans, franela de color blanco y negro, chaqueta de color azul, short vinotinto, estos al notar la presencia de la comisión policial , adoptaron una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida por lo que los funcionarios procedieron a darles voz de altos, haciendo caso omiso por lo que iniciaron la persecución de estos dándoles alcance a poco metros, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal a cada unos de los ciudadanos, no logrando incautarle objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarlos quedando como: GARCIA LOPEZ WILMER ALEXANDER de 21 años de edad, CARTAYA GARCIA YOENDRI DIOMAR de 19 años de edad, O.F.L.F (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, D.O.N.J F (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) de 12 años de edad . Posteriormente procedieron a verificar la vivienda, logrando observar que la puerta principal del inmueble se encontraba abierta y a simple vista se observaba la sala, donde se encontraban varios alimentos y licores regados sobre el suelo, por lo que procedieron al ingreso del inmueble, logrando colectar sobre el suelo un(01) trozo de queso maraca búfalo, dos (02) trozos de salchichas de pollo embalada en material sintético de color rojo, un (01) trozo de mortadela marca extra serví pollo, un (01) trozo de salchicha cocida de pollo superior tipo bologña maraca el corral, dos (02) tinajas de pechuga de pollo, una (01) masa fácil marca la bolana de 500 gramos, un (01) trozo de jamón sin marca visible, una (010) botella de güisqui marca city club, dos (020) paquetes de cheettos horneados de 110 gramos maraca frito lays, un (01) paquete de chesee tris de 54 gramos maraca frito lays, seis (06) shettos horneados de 28 gramos maraca fritos lays, cuatro (04) jack tortillas de 40 gramos marca frito lays. Acto seguido le realizaron las interrogativas sobre la procedencia de dichos objetos, o alguna documentación que los acreditara como propietarios, no aportando ninguna respuesta, por lo que trasladaron el procedimiento a la sede del comando central, donde una vez presentes en el lugar, se encontraba una ciudadana de nombre LIENDO (identidad protegida conforme al art. 308 del COPP) de 40 años de edad, manifestando que en horas de la madrugada, sujetos desconocidos habían ingresado en su local comercial, ubicado en el casco central de Cúa, específicamente en la calle florida con calle la gruta, logrando sustraer algunos vivieres, charcutería y licor, por lo que los funcionarios procedieron a imponer los objetos colectados a la vista de la ciudadana, reconociendo esta lo incautado como de su propiedad, por lo que le solicitaron la colaboración de ser entrevistada en relación a los hechos, indicando esta no tener impedimento alguno, en vista de lo narrados los funcionarios procedieron imponer a los ciudadanos el motivo de su detención, así como de sus derechos constitucionales, y procedieron hacer el llamado al Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescente se encuentran debidamente identificados, esta Representación Fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B”,“C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y consigno en este acto la copia de la partida de nacimiento del adolescente D.O.N.J F (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). Es todo”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto los adolescentes manifestaron:
O.F.L.F (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
D.O.N.J F (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa invoca la presunción de inocencia, afirmación de libertad a favor de mis representados, vistas las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos, que hallan presenciado que los adolescentes se introdujeron a ese negocio, en las actas se evidencia que una persona manifiesta que vio cuatros ciudadanos descargando de un vehiculo automotor cierta cantidad de alimentos y licores, y las introduce en una vivienda de madera, pero no consta de testigos presénciales del hecho por el cual están siendo presentados el día de hoy, y visto que no hay suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes, es por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa, y como falta diligencias por practicar solicito se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) los adolescente deberán presentarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, una vez a la semana (01) por un lapso de tres meses a partir del día Lunes 03-10-2016 y 2º) los adolescentes se comprometen a realizar cursos u oficios que les permitan trabajar. Y en cuanto a la medida cautelar “B”, este Tribunal se aparta por cuanto el adolescente: D.O.N.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) ha manifestado que su progenitora falleció y en cuanto al adolescente: O.F.L (identidad protegida conforme al art.65 de la LOPNNA) ha manifestado que desconoce el paradero de sus representantes. Así mismo se APARTA de la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Publica. Se ordena librar la correspondiente boleta de Egreso CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados, se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les ha sido impuestas. QUINTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo la cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 2038-16.-
JG/ro.