REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 2314 - 16 - 2400.
DEMANDANTES: SONIA MARIA RIVERA CHISTANCHO y MARCO TULIO IBAÑES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.232.118 y V.-19.358.188, respectivamente.
ASISTIDOS: BERNABÉ RICARDO COLMENARES COLMENARES, con Inpreabogado Nro. 48.877.
DOMICILIO PROCESAL: El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.
CAUSA NRO. 2314 - 16.
Fecha de Entrada: 22 de Febrero de 2016.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2016, por los ciudadanos: SONIA MARIA RIVERA CRISTANCHO y MARCO TULIO IBAÑES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.232.118 y V.-19.358.188, respectivamente, en fecha 30 de Septiembre de 2010, asistidos por el abogado: BERNABÉ RICARDO COLMENARES COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.877. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de Septiembre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 06, que anexan en los folios 3 al 5, fijaron su domicilio conyugal en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de 5 años, específicamente desde el año 2010, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: SONIA MARIA RIVERA CRISTANCHO y MARCO TULIO IBAÑES DURAN, debidamente asistidos por el Abogado: BERNABÉ RICARDO COLMENARES COLMENARES. Se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 03 de Agosto de 2016, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 02 de Agosto de 2016, quedando legalmente notificado.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: SONIA MARIA RIVERA CRISTANCHO y MARCO TULIO IBAÑES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.232.118 y V.- 19.358.188, respectivamente, en fecha 30 de Septiembre de 2010, ante el Registro Civil de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: SONIA MARIA RIVERA CRISTANCHO y MARCO TULIO IBAÑES DURAN, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: SONIA MARIA RIVERA CRISTANCHO y MARCO TULIO IBAÑES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.232.118 y V.- 19.358.188, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: SONIA MARIA RIVERA CRISTANCHO y MARCO TULIO IBAÑES DURAN, contraído por ante el Registro Civil de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 30 de Septiembre de 2010.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes la no existencia de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitres días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.
El Secretario.-
ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez
(10:00 am.) de la mañana.
Quien suscribe Luis Alfonso Sánchez Pérez. Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
El Srio.-
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