TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 16 de septiembre de 2016.
206º y 157°

Por recibido caso Nº 20-DPIF- F13-0157-2016, constante de CINCO (5) folios útiles, procedente de la Fiscalía 13 para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante el cual se remiten las actuaciones relacionadas con el ACUERDO CONCILIATORIO realizado en el acta de fecha 04 de agosto de 2016, entre los ciudadanos: YILSEN NAIBER CASTELLANOS DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.775.184 y domiciliada en Rubio, Las Tapias, calle principal, vereda los Pintos, casa s/n, después del Mercal, y LUIS RAMÓN CASTELLANOS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.718.912 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; en tal virtud, el Tribunal previo a su admisión observa:
Se evidencia de las actuaciones remitidas que la madre de la beneficiaria de autos, la ciudadana YILSEN NAIBER CASTELLANOS DE CASTELLANOS, ya identificada, se encuentra domiciliada en Rubio, Las Tapias, calle principal, vereda los Pintos, casa s/n, después del Mercal, sector que pertenece a la jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira; y al no señalarse expresamente que la acreedora alimentaria reside dentro del perímetro de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, presume esta administradora de justicia que vive en la misma dirección de su progenitora.
En este orden de ideas, los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de “Obligación Alimentaria”, hoy Obligación de Manutención, al establecer en su artículo 1, lo siguiente:
“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:
“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)
Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; para que en aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescentes, proceda a sustanciar la presente causa.
Una vez quede firme la presente decisión remítase el presente expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

ABG. JANETH MOREBIA CACERES ROJAS
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° ____________, del Libro respectivo, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el Nº ________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2932-2016
Mcmc
Va sin enmienda.