REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 157°

EXPEDIENTE Nº 2140/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARTHA MARISOL RAMÍREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.549 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELMER EDIXON VELOZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.627 y con domicilio en el Municipio Capacho San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL.

PARTE NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2015, la madre de la acreedora alimentaria introdujo solicitud de revisión de la obligación de manutención, la cual fue admitida en fecha 02 de junio de 2015 (folio 51 y vuelto), ordenándose la citación del demandado ELMER EDIXON VELOZA ROA, la cual no fue posible practicar, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades la parte interesada y habiéndose comisionado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el lugar donde tiene su domicilio, no fue posible localizarlo.
Asimismo, se evidencia de las actuaciones remitidas por la Fiscalía XV del Ministerio Público, en el que se observa el acta de la audiencia conciliatoria de fecha 25 de julio de 2011, inserta al folio 02 del presente expediente, donde se estableció por primera vez la referida pensión, que el obligado alimentario era o es militar activo, sin embargo en reiteradas oportunidad se ha solicitado a la Comandancia General de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana. Dirección de Seguridad Social; información de la relación laboral del referido ciudadano a fin de determinar la capacidad económica, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de los mismos.
Igualmente se observa del Cuaderno de Medidas, que existe Descuento Directo de Nómina a favor de la beneficiaria, desde el año 2011 y la madre en ningún momento ha alegado incumplimiento en el pago de la manutención. Este Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención, observa:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños niñas y adolescentes, al señalar:
“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Asimismo, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.

Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria del 02 de octubre de 1998), que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.
Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra la reclamante para proporcionarse alimento ella misma, hecho que se infiere de su condición de niña, aunado al hecho de que se encuentra estudiando. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, se desconoce el paradero del ciudadano ELMER EDIXON VELOZA ROA, ya que en las direcciones aportadas en el expediente no fue posible citarlo, y en lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la Comandancia General de la Guardia Nacional, no ha dado respuesta a los oficios remitidos, solo consta en el Acta de Fiscalía, la manifestación por parte del padre de que es militar activo. Así pues, atendiendo quien juzga a los presupuestos procesales existentes en el juicio, procederá a fijar y determinar los montos de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 22.576,50. Y ASÍ SE DECLARA.
En diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2016, por la ciudadana MARTHA MARISOL RAMÍREZ VALERO, la cual corre inserta al folio 85 del expediente, solicitó que por cuanto ha sido imposible la citación personal del demando, se fije la manutención provisional, para aumentarla a una cantidad acorde con la realidad económica actual en la cantidad de Bs. 20.000,00 mensual y que el padre cubra el 50% de gastos de inicio escolar, decembrinos y cualquier gasto adicional.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Obligación de Manutención Provisional solicitada.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, presentada por la ciudadana MARTHA MARISOL RAMÍREZ VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.549; contra el ciudadano ELMER EDIXON VELOZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.627.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Septiembre de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica y medicinas y cualquier gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Guardia Nacional. Dirección de Bienestar y Seguridad Social, a fin de que deposite las sumas indicadas en la cuenta de ahorros correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 225, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-681.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 2140/2011
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.