REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 157°

EXPEDIENTE Nº 2909/2016

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SERGIO ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88268045 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.320.276 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, por el ciudadano SERGIO ROJAS, mediante el cual solicita que se fije la obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual estima en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) semanales y el 50% de los gastos de la época escolar y de navidad, asistencia médica y medicinas. Afirma que la madre de sus hijos se fue de la casa y lo dejó al cuidado de los tres niños de ambos y de dos más que no son hijos de ella, que ha tratado de hablarle para que voluntariamente lo ayude y está se ha negado; que trabaja como albañil y que por ser colombiano le es muy difícil adquirir los alimentos porque no tiene cédula. Solicitó la citación de la ciudadana DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ y anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 9.

Al folio 10, corre agregado auto de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano SERGIO ROJAS; se acordó la citación de la ciudadana DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 13)
Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ. (Folio 15)
Al folio 16, corre inserta Acta de fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos: SERGIO ROJAS y DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ, sin lograr acuerdo alguno, por lo que la ciudadana DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ, ya identificada, señaló: “…que está desempleada y no tiene medios económicos para colaborar con los montos solicitados, además argumentó que sus dos hijos mayores no son hijos del ciudadano SERGIO ROJAS, pero que debido a la manipulación que éste ciudadano tiene contra ellos, ninguno de los niños quiere ir a vivir con ella, asimismo, señaló que cuando comience a trabajar colaborará con los gastos de alimentación de sus hijos, mientras los niños se devuelven a vivir con ella. También señaló que en vista de que el padre de sus hijos no quiso incluirla en la lista para las bolsas de mercado que reparten en el sector donde viven, ahora no puede comprar alimentos allí….”. Por su parte, el ciudadano SERGIO ROJAS, señaló: “Que no está de acuerdo con lo señalado por la madre de sus hijos, que los niños no se quieren ir con ella porque se fue y los dejó solos, que además por ser colombiano no puede comprar alimentos legalmente y le toca pagar más para poderlos adquirir, que si es cierto que los dos hijos mayores no es el padre legal pero que el los ha criado y ellos quieren vivir en su casa. Que por tal motivo insiste en que la madre lo ayude con los alimentos, que si no le quiere dar la plata que le lleve los víveres que es lo más difícil de adquirir….”. Se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 17, riela auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante la cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 2 al 8 rielan Actas de Nacimiento signadas con los Nos. 075437, 046 y 179, expedidas por los Registros Civiles de los Municipios San Cristóbal e Independencia del Estado Táchira, laS cuales consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los ciudadanos SERGIO ROJAS y DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ, son los padres de los beneficiarios de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con la ciudadana DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica de la madre obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, habida cuenta que no presentaron pruebas que demostraran los ingresos mensuales de la madre de sus hijos; por lo cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 22.576,50. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; siendo forzoso concluir que la solicitud realizada por el padre es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, habida cuenta que no se demostró que la ciudadana DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ, devengara ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano SERGIO ROJAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88268045 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana DERVIS SARAY VALERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.320.276 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar laobligada, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Septiembre de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se establece una cuota extraordinaria en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se establece una cuota extraordinaria en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: Los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. 2909-2016
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.