TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: INOCENCIA EZEQUIELA CONTRERAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.171.679, domiciliada en la Cúspide aldea los Loros Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JUAN GUILLERMO ARELLANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.755.410, residenciado en la sector el retiro aldea los Loros Municipio Michelena Estado Táchira.

ABOGADO DEL DEMANDADO: CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.384.

Expediente Nº 000-678-2013.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la ciudadana YNOCENCIA Ezequiela Contreras Vivas, interpuso demanda de Aumento de Obligación de Manutención para sus 3 hijos I.P.; K.Y; G.H de 15,8,8 años menores de edad y dos mayores de edad, solicita el aumento de diez mil bolívares para cada hijo menor de edad para un total de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), para la alimentación y requiere cuotas para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) y cuota especial para el mes de diciembre de veinte mil bolívares (Bs.20.000) para gastos de ropa, zapatos, juguetes.

ADMISION.

Por auto de fecha treinta (31) de mayo de 2016, se admitió la obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JUAN GUILLERMO ARELLANO ROSALES, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.




En fecha DOS (02) de AGOSTO del 2016 compareció el ciudadano JUAN GUILLERMO ARELLANO, a renunciar al lapso de comparecencia, solicito realizara el acto en virtud de que encuentran presentes ambas partes. El demandado recibió la boleta de citación

Al folio 62, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 21 de junio de 2016.

En fecha ocho (02) de agosto de 2016, día pautado para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes demandante y demandada para la celebración del acto. Seguidamente se dejo constancia de lo expuesto por el demandado ciudadano JUAN GUILLERMO ARELLANO ROSALES.: “Yo no tengo sueldo fijo, yo trabajo cultivando mora, no le puedo dar lo que la señora esta pidiendo, nosotros queríamos un acuerdo, donde yo iba ha trabajar la finca y de allí yo ayudar a los muchachos, pero ella se quedo con el terreno y la casa, con la situación que estamos viviendo yo no puedo pagar todo eso, y además yo tengo por aparte otra hija, yo le puedo aumentar un poquito porque yo me rebusco con otros trabajos, yo le puedo dar cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales para septiembre (Bs.10.000,oo) y para el mes de diciembre (Bs.20.000,oo) ”. Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa a la ciudadana YNOCENCIA EZEQUIELA CONTRERAS VIVAS, expuso: “yo no le exijo que me de los 4.000,oo Bs, a mi lo que me interesa es que el ayude a sus hijos, y los 4000 que el esta ofreciendo no se puede comprar nada todo esta caro, yo me mantengo en que el de los 30.000,oo mensual y los 60.000,oo Bs, para os meses de septiembre y diciembre.

Visto la imposibilidad de conciliación entre las partes. El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

El ciudadano JUAN GUILERMO ARELLANO ROSALES, en fecha 05 DE AGOSTO del 2016, presento escrito de pruebas consignado los siguientes documentos:


INSPECCION JUDICIAL:

1. Promueve inspección en el sitio de el fundo agrícola asiento hogar de mis hijos los hermanos Arellano Contreras, ubicado en la cúspide, así como en la casa de habitación de su hija R.C.A.R, y en el sitio el conuco ubicado en la Joya con fin dejar constancia de los siguientes particulares:
- Que en el fundo agrícola de la Cúspide, existen 3 hectáreas de Morón, frutas, maíz, caraota, guineo, así como pasto artificial, existe un gallinero. Que la fruta el morón produce mínimo 250 kilogramos semanales.





- Que en el fondo agrícola de la Cúspide, existen una vivienda, asiento principal de mis hijos los hermanos Arellano Contreras, conformada por tres dormitorios, sala comedor, cocina, una sala de baño, lavadero, piso de cemento liso, paredes de bloque frisado internamente, techo de acerolit, con buenos frisos y pintados por la parte interior, puerta de madera, dos neveras, cocina, mesa de comedor, multimueble, escaparate, vitrinas, camas, lavadoras en perfectas condiciones físicas y bien mantenidas.
- En la casa ubicada en el sitio denominado el Retiro, es una casa de habitación conformada por un dormitorio, sala-cocina, sala de baño, lavadero, piso de cemento liso, paredes de bloque frisado internamente, techo de acerolit, frisos y pintados por la parte interior y exterior, puertas de maderas, neveras, cocinas, no tengo mesa de comedor, no tengo multimueble, hay escaparate, una cama, lavadora, en condiciones físicas de deterioro por la inestabilidad del techo y del terreno.
- Que en conuco la Joya, existen 3 hectáreas, una siembra de maíz, caraota, guineo, apio, que sirve de consumo exclusivo de su núcleo familiar y no hay la posibilidad de comercialización de frutos por la baja producción.

Con la finalidad de probar que la ciudadana Ynocencia Contreras, junto con sus hijos vive en perfectas condiciones de habitualidad, con buen status, se usufructúa con todo mi trabajo, aprovechando al 100% el fruto de mi trabajo en el fondo agrícola de mi exclusiva propiedad, lo que ocasiona un perjuicio a mi núcleo familiar conformado por mi hija menor R.C.A.R.

Así mismo probar con esta inspección que el conuco en el cual trabajo por mi propia cuenta no me permite devengar un sueldo o riqueza adicional que permita a la ciudadana Ynocencia Contreras, se enriquezca mas sin considerar que le causa daño a la niña R.C.A.R. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil al informe social que consta de 8 folios, realizado por la ciudadana María de la Concepción Medina Brito, titular de la cedula de identidad N° V- 6.767.488, en su condición de licenciada en Gestión Social del Desarrollo Social, graduada en la Universidad Bolivariana de Venezuela, con el fin de dejar constancia de las condiciones reales de habitalidad y de capacidad económica del núcleo familiar del ciudadano Juan Guillermo Arellano Rosales, parte demandada, donde la ciudadana María de la Concepción Medina Brito, mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2016, ratifico el informe social de fecha 03 de agosto realizado en la Cúspide sector la joya aldea los Loros del Municipio Michelena Estado Táchira. Mediante la cual quedo probado las condiciones de la vivienda, enseres, condición laboral a destajo.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Registro de nacimiento N° 15 de fecha 09 de febrero del 2015 de la niña R.C.A.R. Son documentos públicos de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil, se valoran por cuanto no fueron objetados por la parte contraria y los mismos sirven para demostrar tiene otra carga familiar.




2. Factura N° 000514872 de fecha 29 de abril 2016, compra de un escaparate envejecido grande por el precio de Bs.60.000.para el uso exclusivo de sus hijos menores. Con fin demostrar estoy pendiente de las necesidades de mis hijos. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y sirve para demostrar que le compro el escaparate.
3. Fotocopia de la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de Juan Arellano, donde existe un saldo de Bs.2.605, oo a la fecha 05 de agosto 2016 y donde se observa no tengo capacidad económica para pagar cobros indebidos por parte de la ciudadana Ynocencia Ezequiela Contreras Vivas. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y sirve para demostrar su capacidad económica.
4. Promueve depósitos bancarios por las cuotas de alimentación hasta el mes de octubre del 2016, que consigno con diligencia de fecha 01 de agosto del año 2016, con fin cancelar las cuotas desde el mes de mayo y junio 2016, así mismo dice estar solvente hasta el mes de octubre 2016. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y sirve para demostrar que el demandado ha cumplido con su obligación de pagar la manutención que debía.


PRUEBA TESTIMONIALES:

1. promovió al ciudadano VICENTE RICARDO ARELLANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.551.096, domiciliado en el retiro aldea los Loros Municipio Michelena Estado Táchira. Se le confiere valor probatorio las deposiciones concuerdan entre si, con los demás testigos, merecen confianza, ofrecen convención, al manifestar que el demandado trabaja de forma independiente en labores de obrero agrícola.
2. ciudadano JUAN CIPRIANO ROA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.152.779, domiciliado en el retiro aldea los Loros Municipio Michelena Estado Táchira. Se le confiere valor probatorio las deposiciones concuerdan entre si, con los demás testigos, merecen confianza, ofrecen convención, al manifestar que el demandado trabaja de forma independiente en labores de obrero agrícola.

3. ciudadano HECTOR RAMON MARQUEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 16.321.412, domiciliado en el retiro aldea los Loros Municipio Michelena Estado Táchira. Se le confiere valor probatorio las deposiciones concuerdan entre si, con los demás testigos, merecen confianza, ofrecen convención, al manifestar que el demandado trabaja de forma independiente en labores de obrero agrícola.

4. ciudadana RAMONA PASTORA ROA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.056.219, domiciliado en el retiro aldea los Loros Municipio Michelena Estado Táchira. Se le confiere valor probatorio las deposiciones concuerdan entre si, con los demás testigos, merecen confianza, ofrecen convención, al manifestar que el demandado trabaja de forma independiente en labores de obrero agrícola.




5. ciudadana YULEISY YOJANA ARELLANO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.369, domiciliado en el retiro aldea los Loros Municipio Michelena Estado Táchira. Se le confiere valor probatorio las deposiciones concuerdan entre si, con los demás testigos, merecen confianza, ofrecen convención, al manifestar que el demandado trabaja de forma independiente en labores de obrero agrícola.

6. ciudadana ROSARIO ENRIQUE ROA CONTTRERAS, titular cedula de identidad N° 15.639.390, domiciliado en el retiro aldea los Loros Municipio Michelena Estado Táchira. Se le confiere valor probatorio las deposiciones concuerdan entre si, con los demás testigos, merecen confianza, ofrecen convención, al manifestar que el demandado trabaja de forma independiente en labores de obrero agrícola.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.


El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).


Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que la última cuota mensual y adicional de obligación de manutención fue sustancia por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico y fue remitida a este tribunal para su homologación la cual fue homologada en fecha 05 de febrero del 2014, donde las partes de mutuo acuerdo convinieron la cuota mensual de DOS MIL SEISCIENTOS bolívares (Bs. 2.600,oo) mensual y los gastos de útiles, uniformes en un 50% y el aporte de diciembre en 50%. Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.





En atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de septiembre 2016.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente Con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana INOCENCIA EZEQUIELA CONTRERAS VIVAS , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.171.679, en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO ARELLANO ROSALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.755.410, quedando la Obligación de Manutención para sus hijos K.A; K.D; I.P de 20, 18 y 15 años de edad y para los niños G.H; Q.Y de 12 Y 08 de edad en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.000,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5)
primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre el 50% de útiles, uniformes de clase y deporte, calzado escolar y botas deportivas, para lo cual debe consignar facturas con Rit y Nit de los artículos comprados a los fines de probar el cumplimiento y para el mes de diciembre debe comprar dos mudas de ropa a cada hijo con sus calzados y ropa interior a cada niño y consignar las facturas personalizadas con Rit y Nit de los gastos realizados. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas que requieran sus hijos, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización en la oportunidad que lo ameriten; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiséis (26) días de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZA






ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:45 pm. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-678-2013.
AKCL/agt.