Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano RAMOS VEGAS ROGER IVÁN, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10654-16 designándose ponente a la DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra los imputados RAMOS VEGAS ROGER IVÁN, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO: Igualmente se declara SIN LUGAR la SOLICITO (sic) LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en virtud que no se ha violentado los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado RAMOS VEGAS ROGER IVÁN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra (sic) mi defendido ciudadano ROGER IVÁN RAMOS VEGAS, en una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadanos,(sic) con violación al Derecho a la defensa, así como haberse dictado la misma violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER IVÁN RAMOS VEGAS, que el inicio de la investigación por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón del secuestro del Ciudadano ROBERTO (VICTIMA), es de fecha 07/06/2016, es decir al día de hoy hace 12 días, sin que mi defendido haya sido notificada (sic) de esta investigación que se apertura en su contra siendo que mi defendido aporto al Tribunal una dirección en la cual tiene años viviendo en la misma, no hay excusa por la cual nunca fue notificada, violentándose a todas luces garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa así como el debido proceso…,razones por las cuales solicito la nulidad de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de mi defendido ROGER IVÁN RAMOS VEGAS, conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho cierto, que no se observa auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, evidenciándose que los funcionarios policiales en contravención al contenido de los artículos 115 y 116 de la norma adjetiva penal, pues los órganos de policía en ningún caso podrán dejar transcurrir más de doce (12) horas sin dar conocimiento al Ministerio Publico o al Tribunal si fuera el caso de la diligencias efectuadas…EN CONSECUENCIA NUNCA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PUDO CITAR A MI DEFENDIDO PARA QUE PUDIESE DECLARAR EN RELACION AL CASO ASISTIDO DE ABOGADO DE CONFIANZA ANTE SU DESPACHO…
(…)
De igual manera, es menester destacar que la calificación jurídica admitida por la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, no se ajusta a lo ventilado y analizado de las actas que conforman la presente causa pues en el peor de los casos estamos en presencia del delito de ENCUBRIMIENTO, y no de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO mucho menos el de ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, el cual para su acreditación necesita que se demuestre que tres o más personas estén asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley especial como DELINCUENCIA ORGANIZADA, siendo que de autos no existen estos elementos que lo acrediten. Asimismo es prudente destacar que lo único que se observa de las actuaciones es una llamada telefónica que sale del abonado de mi defendido (0426-2205994)…
(…)
La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un Defensor de su confianza o en su defecto un Defensor Publico al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano ROGER IVÁN RAMOS VEGAS…
(…)
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 19/06/2016, mediante la cual decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado en contra del ciudadano ROGER IVÁN RAMOS VEGAS y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, violación a las Garantías Constitucionales de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de mi defendido, consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47, 51 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, quien no dio contestación alguna.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano RAMOS VEGAS ROGER IVÁN, quien denuncia que a su patrocinado se le ha violado el Derecho a la Defensa y en consecuencia el Debido Proceso, conforme al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse realizado la investigación en la cual se encuentra incurso a sus espaldas, alegando a su vez que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo conocimiento de los actos de investigación realizados por el órgano de investigación policial, ya que no riela a los autos orden de inicio de investigación alguna por parte del Ministerio Público, aunado al hecho que considera la misma que no fue realizado el acto de imputación formal de Ley, lo cual en su criterio le causa un gravamen irreparable a su representado, motivo por el cual solicita a esta Alzada se declare la nulidad de las actuaciones de la presente causa.

LA SALA SE PRONUNCIA

Como punto previo, debe esta Sala resaltar la gran preocupación que genera el hecho que distintos Tribunales de Instancia legitimen aprehensiones que son realizadas en franca y abierta violación de las disposiciones Constitucionales establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela; en este sentido, se evidencia que el encartado de autos no fue detenido en la comisión de delito flagrante o por orden judicial, por lo cual debe señalarse en principio que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la quasi-flagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración, lo cual no ocurre en el presente caso; por su parte, resulta evidente que el caso de marras tampoco se configura el segundo supuesto establecido en la norma anteriormente citada, por cuanto no existía orden de aprehensión alguna que autorizara la detención del imputado de autos.

En este tenor, es menester señalar y puntualizar, que se desprenden de las actuaciones, fundados elementos de convicción que efectivamente fueron considerados por el Tribunal de Instancia suficientes para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales ciertamente cesa con esa orden judicial, siendo que dicha violación no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso; es decir, el Tribunal de Instancia judicializa la aprehensión; sin embargo, mal pudiera ser legitimada tal actuación, que a pesar de haber sido judicializada, no implica que no fuera violatoria de la disposición constitucional referida a la libertad personal, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, luego de un análisis pormenorizado ajustado al contenido de las actas cursantes en la presente compulsa es por lo que considera ésta Corte de Apelaciones hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

En razón de lo antes expuesto, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, evidencian quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano FLORES CASTELLANO ANTHONY YOLIER, en virtud de haber sido realizada en contravención al contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; haciendo la salvedad que tal nulidad de la aprehensión no supone la nulidad del acta policial de aprehensión, sino de la actuación de los funcionarios en la realización de la ilegítima aprehensión que posteriormente resultara ser judicializada por el Tribunal A-quo, motivo por el cual se REVOCA el pronunciamiento de la recurrida que legitimó la aprehensión del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido ciudadano RAMOS VEGAS ROGER IVÁN, se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos en primer lugar que, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actas elaboradas por los funcionarios actuantes, de las cuales surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud Fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de los elementos que sirvan tanto para culpar como para exculpar al imputado de autos en la presunta comisión de los hechos que se ventilan en la presente causa.

En este sentido, en la denuncia relativa a que la investigación fue realizada a espaldas del investigado y del Ministerio Público, en razón a que en el primer caso el encartado de autos nunca fue notificado de que se encontraba siendo investigado como autor o partícipe en la presunta comisión de un delito, es decir, que no se realizó acto de imputación formal alguno por parte de la vindicta pública; y en el segundo caso, por cuanto no consta en los autos Orden de Inicio de Investigación alguno por parte del Ministerio Público, lo cual a criterio de la Defensa supone una desvinculación de la investigación llevada a cabo por el órgano policial respecto del titular de la acción penal.

En tal virtud, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 127 numeral 1 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:

Artículo 127. Derechos. “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

Artículo 132. Oportunidades. “El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”
Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación, es una formalidad necesaria, para la validez del proceso, por cuanto, permite al Imputado en fase de investigación -entre otras cosas-, solicitar las diligencias de investigación que, contribuyan con su exculpación, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 287. Proposición de diligencias. “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así pues, entendiendo el acto de imputación formal, como aquel en el cual se le atribuye a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; suponiendo a su vez tal acto de imputación de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación en el caso de detenidos presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: Juan Elías Hanna Hanna, en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes; todo dentro de las siguientes términos:

“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luís Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
(omissis)
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano RAMOS VEGAS ROGER IVÁN, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, por parte del Ministerio Público con el objeto de realizar la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido, siendo el caso que durante la celebración de la mencionada audiencia de presentación, la Fiscal del Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 111 numeral 8 y 127 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en lo relativo a que el órgano de investigación policial realizó la investigación a espaldas del Ministerio Público, se observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa que rielan actuaciones, tales como comunicaciones signadas bajo los números: 9700-155-ATP-02628 y 9700-155-ATP-02625, ambas de fecha once (11) de junio de dos mil dieciséis (2016), las cuales rielan a los folios 10 y 11 de la presente compulsa, de las cuales se desprende textualmente: “Dicha solicitud obedece a que guardan relación con las actas procesales distinguidas con el número: K-16-0155-01215, que se instruye por ante este Despacho bajo la supervisión de la Fiscal Tercera y Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”; lo cual se traduce en que efectivamente el Ministerio Público se encontraba en pleno conocimiento de la actuación llevada a cabo por el Órgano de Investigación Policial respectivo; En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiendo quedado evidenciado que no existe en la presente causa, violación alguna de derechos Constitucionales que obran a favor del imputado de autos y estando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º)de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual legitimó la detención del ciudadano RAMOS VEGAS ROGER IVAN y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, es por lo que se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MARIA TOVAR, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del citado imputado. Así se decide.

En este estado, en relación con la denuncia en la cual la defensa estima improcedente la precalificación jurídica dada a los hechos en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que en cuanto al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13/04/2005, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ahora bien, de lo antes transcrito y con el objeto de resolver la actual denuncia, considera esta Alzada destacar que: la Calificación Provisional o Precalificación jurídica acogida por el Tribunal de la causa, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia Oral de Presentación por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal; en consecuencia y con base a lo supra señalado, estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECLARA.

Por último, se insta al Tribunal de Instancia que en lo sucesivo, sea acucioso al momento de motivar sus decisiones, a los fines de no generar en las partes incertidumbres de ninguna naturaleza, que puedan atentar contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible por parte de los administrados.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado RAMOS VEGAS ROGER IVÁN, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, éste Órgano Jurisdiccional DE OFICIO decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano FLORES CASTELLANO ANTHONY YOLIER, en virtud de haber sido realizada en contravención al contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; haciendo la salvedad que tal nulidad de la aprehensión no supone la nulidad del acta policial de aprehensión, sino de la actuación de los funcionarios en la realización de la ilegítima aprehensión que posteriormente resultara ser judicializada por el Tribunal A-quo, motivo por el cual se REVOCA el pronunciamiento de la recurrida que legitimó la aprehensión del imputado de autos. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública Penal del ciudadano RAMOS VEGAS ROGER IVÁN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: DE OFICIO se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano FLORES CASTELLANO ANTHONY YOLIER, en virtud de haber sido realizada en contravención al contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. CUARTO: Se REVOCA el pronunciamiento de la recurrida que legitimó la aprehensión del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.