AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10688-16, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho JIMMY HERNANDEZ, ELKIN CASTAÑO y NEIDA PÉREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FUENTES ROMERO DANGER ESTEBAN, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FUENTES ROMERO DANGER ESTEBAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10688-16, correspondiéndole la ponencia a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, en su carácter de Jueza Suplente de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza Ponente.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que los profesionales del derecho JIMMY HERNANDEZ, ELKIN CASTAÑO y NEIDA PÉREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FUENTES ROMERO DANGER ESTEBAN, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente compulsa que el recurso fue incoado el quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por emplazada en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), procediendo a interponer la contestación respectiva en fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016); siendo recibida la contestación al tercer (3er) día del tiempo hábil respectivo, conforme se desprende del computo ut-supra mencionado; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión, se interpuso el Recurso de Apelación y se introdujo la contestación respectiva; ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto y su contestación.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de nulidad planteada por la defensa; y así mismo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FUENTES ROMERO DANGER ESTEBAN, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JIMMY HERNANDEZ, ELKIN CASTAÑO y NEIDA PÉREZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FUENTES ROMERO DANGER ESTEBAN, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FUENTES ROMERO DANGER ESTEBAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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