Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS y NEGRÍN ÁLVAREZ RENÉ ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.251.665 y V-26.621.339, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano NEGRÍN ÁLVAREZ RENÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos imputados.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abg. NANCY RODRÍGUEZ, adscrita a la Defensoría Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 18/07/2016, encontrándose en el quinto (5º) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 72 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por emplazado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), procediendo a interponer el correspondiente escrito de contestación en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016); siendo éste el tercer (3º) día del tiempo hábil respectivo para contestar el recurso de apelación, conforme se desprende del cómputo ut-supra mencionado; así las cosas, una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión, se interpuso el Recurso de Apelación y se introdujo la contestación respectiva; ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto y su contestación.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/07/2016, por la Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRÍN ÁLVAREZ RENÉ ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRÍN ÁLVAREZ RENÉ ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.251.665 y V-26.621.339, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano NEGRÍN ÁLVAREZ RENÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos imputados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.