Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de presentación de aprehendido, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual impuso a la ciudadana MARITZA MARYORI LUGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-6.129.608, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta este Tribunal Colegiado en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente, a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…Primero: Se califica flagrante la aprensión de la ciudadana MARITZA MAYOLI LUGO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.129.668, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue practicada en el sitio del suceso y a poco de haberse cometido el hecho, considerándose legitimada la aprehensión, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgado difiere de la misma, considerando que la conducta desplegada por la ciudadana MARITZA MAYOLI LUGO VELASQUEZ, encuadra en los verbos rectores del delito de lesiones intencionales graves a Titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que se desprende que la ciudadana antes mencionada, en fecha 26-8-2016, aproximadamente a las 9:16 horas de la noche, se encontraba conduciendo su vehículo… a exceso de velocidad… presentando intoxicación etílica, lo que representa como posible el resultado lesivo, ya que a pesar de conocer el grave peligro que ello conlleva, continuó actuando, lo que implica que se conformaba con el resultado, aceptando el mismo… En este estado la Juez impone a la ciudadana MARITZA MAYOLI LUGO VELASQUEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Libro Tercero, Titulo II de Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves… Tercero: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, específicamente los artículos 354 y 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En relación a la Medida de Coerción, este Juzgado impone a la (sic) MARITZA MAYOLI LUGO VELASQUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la previstas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… considera quien aquí decide, que se han cumplido los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe una acción antijurídica, tipificada como lesiones intencionales graves a Titulo de Dolo eventual, siendo tal precalificación provisional, la cual merece pena de prisión de uno a cuatro años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… Ahora bien, siendo una de las finalidades de la medida de coerción personal durante el proceso, asegurar sus resultas, considera este Juzgado que puede evitarse en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización, garantizando la comparecencia del justiciable al proceso seguido en su contra, con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 (sic) en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ´Ejerzo en este acto recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que esta representación fiscal considera que están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la imposición de una medida preventiva judicial de privación de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, hay fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana en la sala es autora o partícipe del delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, homicidio intencional frustrado a Titulo de Dolo eventual, ello en concurso real de delito, tal como es el acta de entrevista del testigo presencial de los hechos, acta policial de investigación, el acta policial de aprehensión de la imputada, que son contestes en señalar cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acta de inspección técnica, ya que se considera que los delitos merecen pena privativa de libertad por la magnitud del daño causado y la eventual pena a imponerse supera a los 10 años de prisión, en este caso, la magnitud del daño causado es porque en el delito hay multiplicidad de víctimas, y que se afecta intereses colectivos, igualmente se cumplen los extremos del artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se considera que la imputada puede actuar de manera desleal o reticente en el proceso penal incoado en su contra al otorgarle una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo a los fines que la Corte de Apelaciones decida sobre el mencionado recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal…´. Este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Sala, le concede la palabra a la Defensa, quien manifestó: ´Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal, es todo´...” (Negrillas nuestras)

DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.

• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.

En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 26 al 30 ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, no acogió las calificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, situación esta que la motivó a apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública, por cuanto a juicio de la Juzgadora los hechos configuran la precalificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal considerando que con la aplicación de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARITZA MARYORI LUGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-6.129.608, pueden ser razonablemente satisfecho el aseguramiento de las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal A-quo, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica propuesta por la fiscal, durante la audiencia oral de presentación de aprehendido, fue por los delitos de Homicidio Agravado en grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Homicidio Intencional Frustrado a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, todo ello en concurso real de delitos; en tal sentido, se evidencia que en el transcurso de la audiencia de presentación respectiva, una vez escuchados los alegatos propuestos por las partes, el Tribunal no acogió la calificación jurídica, por cuanto no cumplen con los extremos legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima necesario aclarar que la propuesta de calificación de mayor cuantía efectuada por el Fiscal del Ministerio Público era la de Homicidio Agravado en grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la cual amerita una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que estima esta Alzada que en el caso de marras se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación al delito propuesto por el Fiscal del Ministerio Público excedería los doce (12) años de prisión; lo cual encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, por lo cual se ADMITE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Negrilla y subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la excepción de que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda en su límite máximo de los doce (12) años de prisión; así mismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que la imputada debe mantenerse privada de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a la ciudadana MARITZA MARYORI LUGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-6.129.608.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la recurrida, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana supra mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En este tenor, resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación lo argumentado por la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la cual señaló lo siguiente:

“…Esta representación fiscal en este acto, vista la imposición de las medidas cautelares, se opone a la decisión dictada por este digno Tribunal, por lo cual pasa a ejercer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que se encuentran llenos o satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal y sus extremos, tal y como un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados en la sala fueron autores o partícipes del hecho punible y especialmente hace énfasis en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que efectivamente se configura en el presente por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro, dado que la pena que podría llegar a imponérsele en su límite supera ampliamente los diez años de privación de libertad, considerando que los imputados pueden actuar de manera desleal o reticente ante el proceso seguido en su contra, por lo que en estos términos ejerce formar recurso de apelación en contra de la decisión dictada en esta misma fecha...” (Negrillas nuestras)

De lo argumentado por la representante Fiscal, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa esta Alzada que, en esta etapa incipiente del proceso la Vindicta Pública, no pudo establecer de manera cierta la responsabilidad penal derivada de los hechos precalificados como Homicidio Agravado en grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Homicidio Intencional Frustrado a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, todo ello en concurso real de delitos; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por la ciudadana MARITZA MARYORI LUGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-6.129.608, dentro del referido hecho punible, lo cual motivó que la Juzgadora A-quo se apartara de la referida precalificación jurídica, lo cual a consideración de éste Tribunal Colegiado constituye un acierto por parte de la operadora de justicia.

En tal sentido, es necesario resaltar, que la Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por la imputada de marras dentro de una determinada calificación solicitada, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta de la imputada de autos, dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, como es de mayor cuantía, todo ello en concurso real de delitos; destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por la Vindicta Pública, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo establecido ut supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza a quo en el caso de marras la ciudadana MARITZA MARYORI LUGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-6.129.608, de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; observa como consecuencia que no existen elementos de convicción que determinen relación de causalidad o participación de la referida ciudadana en la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Homicidio Intencional Frustrado a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, debe esta Alzada en este punto referirse a la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y para esto se observa lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y precalificado en esta etapa del proceso como LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima esta Instancia Superior que la Jueza tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:


“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229.

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este tenor, resalta esta Alzada que ciertamente las medidas cautelares acordadas en la presente causa, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, consistentes en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas la ciudadana MARITZA MARYORI LUGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-6.129.608, por cuanto como ya fue decidido en el presente fallo por este Tribunal Colegiado, estamos ante la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR en el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, acordó precalificar los hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en consecuencia acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARITZA MARYORI LUGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-6.129.608, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229, 236 y 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARITZA MARYORI LUGO VELÁSQUEZ, titular de la cédula N° V-6.129.608, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal y líbrese las respectivas boletas de excarcelación a los fines que sean materializadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas en la presente causa.-