Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho: Ketherine Azuaje, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso a la ciudadana Mirian Judith Canino Gonzalez, Titular de La Cédula de Identidad N° V-8.684.408, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 6 y artículo 10 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: Katherine Azuaje, Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de manera oral, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), según se desprende de los folios 34 al 44 de la causa original.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de excepciones para determinar la procedencia del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, siendo entonces que el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia.
En consecuencia, el presente recurso es admitido por no encontrarse incurso en Causal de Inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entonces, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, haciéndolo en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación de la Aprehendida Mirian Judith Canino Gonzalez, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de legitimar la aprehensión solicitada por la fiscal en sala, considera este Tribunal que en el presente caso queda legitimada, conforme a Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, pues considera esta Juzgadora que no se ha violentado principios ni garantías constitucionales, ya que la imputada de autos se encuentra en esta sala en razón de la investigación realizada por el órgano aprehensor. En virtud de todo lo anterior es por lo que se declara la solicitud de Nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la defensa de la imputada de autos, por considerar que en el presente caso no se han violentado principios constitucionales no procesales, tal como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 282, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto falta por practicar múltiples diligencias urgentes y necesarias de investigación, declarando así sin lugar lo solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica propuesta por la representación fiscal considera este Tribunal que en el caso del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 10 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, considera este tribunal que asiste la razón a la defensa, ya que luego de examinar los elementos configurativos de este tipo penal, pues no es suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, observa quien aquí, decide que el Ministerio Público no ha acreditado este situación en las actas, pues solo existe el dicho de la victima de la denuncia quien supuestamente había sido secuestrada hace tres (3) meses, por otro lado el Ministerio Público ha imputado a la acusada de autos el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que no surgen o emerge de las acata procesales los elementos configurativos del tipo penal antes señalado. En ese sentido estima quien decide, para aplicar tal medida de coerción personal debe configurarse los tres supuesto de la referida norma es decir 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este tribunal son constitutivos del delito que admite en grado de cómplice, 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora no se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, tampoco se configuran ya que al no verse cubierto el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no puede configurarse el peligro de fuga. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompañas la solicitud fiscal se observa que si bien es cierto con la imputación que ha planteado la fiscal del Ministerio Público en la presente causa del delito de en grado de cómplice, no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide no se encuentra configurado lo dispuesto en el numeral segundo del referido artículo ya que los elementos documentales de convicción lo que resultan todas luces pocos claros, es por lo que estima quien decide que estos elementos de convicción no conllevan a ese intimo convencimiento de la juez, a quien corresponde decidir en la presente causa a presumir que los imputados presentes en sala ha sido autor o participe de los hechos imputados y es por lo que estima insuficientes los elementos existentes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría de los imputados con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción el diagrama de contactos entre móviles, que resulta lo cual resulta insuficientes por si solo. Finalmente es de acotar que sin el ánimo de generar impunidad debe y es tarea de este tribunal de control en la prestación del servicio administración de justicia, a la que se debe examinar de forma cuidadosa las solicitudes que se le plantean, en virtud de que no se debe bastar con una imputación fiscal carente de estos elementos, que como su nombre lo indica debe convencer al juez no solo de la comisión de un hecho sino también de la autoría de los procesados a los fines de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siento que no se puede a la ligera privar sin elementos a un ciudadano de libertad cuando quien decide no es solo conocedor del derecho sino también es el administrador de Justicia. Por las consideraciones antes expuestas, y a los fines de garantizar las resulta del proceso, este Juzgado Quinto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso a solicitud de las partes considerando que no están llenos los extremo que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD a favor de la ciudadana: MIRIAN JUDITH CANINO GONZALEZ, considera este tribunal que se debe imponer medida cautelar de la contenida en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica de cada treinta (30) días, por ante el palacio de justicia, ubicado en la cuidad de los Teques y del numeral 8 consistente en la obligación de presentar dos fiadores quienes deberán acreditar devenguen la cantidad de 180 unidades tributarias. Sin perjuicios de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación a los fines de lograr el propósito del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, para garantizar así la realización de la justicia. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se imponen las medidas antes señaladas a favor de la procesada. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la representación fiscal solicita hacer uso del derecho de palabra. Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO...”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho: Katherine Azuaje, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anunció Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha; alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público, solicita muy respetuosamente el derecho de la palabra, a los fines de ejercer de manera oral formal Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Conforme al contenido al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta representante fiscal, las resultas de las presente causa, no pueden ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que estima el Ministerio Público , se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente lo del artículos 236, 237, 238 en sus tres numerales, tal como lo es, un hecho punible que merece privativa de libertad, aunada que existen esos elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana hoy presente en la sala, en los hechos anteriormente narrados, configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causa y la pena que podría imponerse en la presente causa, configurándose no solo una presunción legal, sino también judicial de peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que solicito se remita la presente causa a la Corte de Apelaciones, al os fines que la presente causa sea remitida a una instancia superior. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CUARTO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho: Elizabeth Corredor, en su condición de Defensora Publica N° 7 Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anunció Contestación del Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha; alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Se le otorga la palabra a la Defensa Publica: Abg. Elizabeth Corredor, quien expone: En respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, la defensa solicita que al momento de conocer del mismo la Corte de Apelaciones lo declare sin lugar por cuanto en atención al cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal existe una evidente variación de la pena que podría llegarse a imponer. En este caso, si bien es cierto Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la privación de libertad en los casos en los cuales imputada delitos con penas superiores a los diez (10) años, tal obligación no existe para el tribunal quien puede valorar si existen otras circunstancias que hagan procedente la imposición de medidas cautelares, como en el presente caso, ya que al acoger parcialmente la calificación, se acogió solo el delito de extorsión en grado de complicidad, siendo que en este caso la pena que podría llegar no supera los diez años a los cuales hace alusión el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en este caso estima la defensa el peligro de fuga pude ser razonablemente satisfecho con las medidas de coerción personal que ha impuesto Tribunal, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que al conocer del mismo sea declarado sin lugar el recurso y confirme las medidas cautelares. Es todo...”
CUARTO
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
De los autos se desprende, que la representante del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a-quo acordará decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ciudadana Mirian Judith Canino Gonzalez, por considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad.
En este mismo orden de ideas, avista esta Alzada que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Recurso de Apelación:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
En este sentido, se evidencia de la norma antes señalada, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la Audiencia; situación en la cual se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez de Instancia remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Conservando este hilo argumentativo, es menester señalar que en relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro Vesvovi Enrique, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” establece:
“…El efecto suspensivo:
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (p. 57). (Negrillas y Subrayado añadido).
En este sentido, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; de conformidad con lo preceptuado en el Texto Adjetivo Penal, toda vez que se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:
“... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio a su vez reiterado por la misma Sala, en Sentencia signada con el Nº 1082, dictada en fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, quien se pronunció en los siguientes términos:
“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).
En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, nos encontramos, en presencia de la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual se encuentra dentro del catálogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata del delito antes señalado lo que hace procedente el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo.
Ahora bien, en este punto y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la Representación Fiscal, pasa esta Alzada a examinar la fundamentación sobre la cual se basó el pronunciamiento del Juzgado A-quo, al momento de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadana: Mirian Judith Canino Gonzalez, la cual es del tenor siguiente:
“…Por las consideraciones antes expuestas, y a los fines de garantizar las resulta del proceso, este Juzgado Quinto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; en este estado del proceso a solicitud de las partes considerando que no están llenos los extremo que la Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD a favor de la ciudadana: MIRIAN JUDITH CANINO GONZALEZ, considera este tribunal que se debe imponer medida cautelar de la contenida en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica de cada treinta (30) días, por ante el palacio de justicia, ubicado en la cuidad de los Teques y del numeral 8 consistente en la obligación de presentar dos fiadores quienes deberán acreditar devenguen la cantidad de 180 unidades tributarias. Sin perjuicios de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación a los fines de lograr el propósito del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, para garantizar así la realización de la justicia. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se imponen las medidas antes señaladas a favor de la procesada...”
En este sentido, del fallo supra citado se infiere, que el Juzgador a-quo consideró luego del análisis de las actas que conforman el expediente, que se encontraban llenos los extremos de ley requeridos por el legislador para aplicar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo, concluyó en el dispositivo de la decisión hoy recurrida, que las resultas del proceso penal podían ser satisfechas a través del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana: Mirian Judith Canino Gonzalez,.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos, y para ello observa:
“Procedencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y, no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.
En el presente caso, 1. Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como lo es el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, además de constar en autos, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: Mirian Judith Canino Gonzalez, pudiera ser autora o partícipes en el hecho punible antes referido, tales como:
a) ACTA POLICIAL DE LA DENUNCIA FORMULADA: De fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra el Secuestro y la Extorsión Altos Mirandinos, Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Carme la cual expone: “..Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que el día martes 02/08/2016, a las 10:30 de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica del 0414-260-96-08, a mi numero telefónico, 0416-613-2781, donde me hablo un sujeto desconocido con timbre de voz masculina quien de manera amenazante me solicitó la cantidad de dos (2.000.000) millones de bolívares, de no cancelarlos mataría a mi familia ya, que sabía el paradero de cada uno de ellos, luego a eso de las 01:59 horas de la tarde aproximadamente recibí una nueva llamada de parte de los sujetos diciéndome cuanto había reunido, respondiéndole que no contaba con la cantidad de dinero exigido, lo poco que tenía estaba guardado en el banco, por lo que el sujeto me dio un número de cuenta del Banco de Venezuela con el N° de cuenta 01020551440100005064, a donde le hice un transferencia bancaria a nombre de la ciudadana: MIRIAN CANINO. Titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.684.408, cuenta de ahorro, luego le una trasferencia por la cantidad de tres mil quinientos bolívares, ya que tenía más dinero, posteriormente me enviaron varios mensajes de textos, amenazándome, no recibiendo mas llamadas alguna hasta la presente hora, cabe destacar que el día 05/05/2016, secuestraron a mi esposo de nombre HUGO, en el sector el Jarillo, por lo que cancelé la cantidad de diez (10.000.000) millones de bolívares a cambio de su liberación, posteriormente el mismo día producto de pago desde esa fecha hemos vivido en constante zozobra, ya que ellos lo amenazaron con quitarle la vida si comentaba algo de lo ocurrido...” (Folios 03 al 04de la causa original)
b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra el Secuestro y la Extorsión Altos Mirandinos, Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se recibió mediante correo electrónico de la Empresa de telecomunicaciones Movistar, donde indican que el número 0414-260-9608, (investigado) se encuentra a nombre de la ciudadana Diana Márquez, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.502.162, residenciada en el bloque 53, piso 01. Apartamento 113, Catia, Caracas, seguidamente procedí a analizar dicha relación de llamadas donde se observa que efectivamente el día 02/08/2016 en las horas 11:09am, 11;:48am, 12:16pm, 01:29pm, 01:59pm, 02:22pm, mantiene comunicación con el móvil 0416-613-27-81 (victima), donde le piden cierta cantidad de dinero a cambio de no atender contra la integridad física de sus familiares y de la misma forma le hacen mención que debía depositar el dinero en cuestión a una cuenta bancaria, posteriormente se puede observar que el numero investigado se mantiene estático durante una gran cantidad de tiempo en la antena radio base EL DORADO: CALLE COMERCIO, CALLE 5 DE JULIO . REFERENCIA DE LAS INTALACIONES DE CANTV. LOCALIDAD EL DORADO, PARROQUIA DALLE COSTYA. MUNICIPIO SIFONTES. EL DORADO; el cual mantiene investigaciones de campo se encuentra situado el Centro Penitenciario de Oriente, “El Dorado”, por lo que se presume que dicho abandonado se encuentra siendo utilizado por privado de libertad y el mismo utilizado para cometer dicho delito investigado, conjunto a la presente relación de llamadas del número antes mencionado...” (Folio 14 de la causa original)
c) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Contra el Secuestro y la Extorsión Altos Mirandinos, Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana: MIRIAN JUDITH CANINO GONZALEZ...” (Folio 20 y 21 de la causa original).
d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), donde se deja constancia de: “Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, y una (01) tarjeta de debito de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela...” (Folio 26 de la causa original).
De la transcripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, y que cursan en el presente expediente se observa que, se encuentran llenos el primer y segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, objeto de nuestra atención.
En tal sentido, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular 3.- Existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado o imputados, sea privativa de libertad igual o superior a los diez (10) años de prisión, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto, que el delito imputado es Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos del delito imputado, como lo es el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la Profesional del Derecho Katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en Acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso a la ciudadana: Mirian Judith Canino Gonzalez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia, SE ACUERDA la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana Mirian Judith Canino Gonzalez, , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, incoado por la Profesional del Derecho Katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impuso a la ciudadana: Mirian Judith Canino Gonzalez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.684.408, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. QUINTO: SE DECRETA la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana Mirian Judith Canino Gonzalez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.684.408, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando las correspondientes boletas de encarcelación y acordando el sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen
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