Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2016, por la abogada MARIA DEL CARMEN MORENO, Defensora Publica, en representación de los ciudadanos SUAREZ MARTINEZ WILMER GREGORIO Y COLMENARES UZCATEGUI ANGEL ALBERTO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Ahora bien, el 20 de septiembre de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10703-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

la abogada MARIA DEL CARMEN MORENO, Defensora Publica, en representación de los ciudadanos SUAREZ MARTINEZ WILMER GREGORIO Y COLMENARES UZCATEGUI ANGEL ALBERTO, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que en fecha 27 de julio de 2016, la abogada MARIA DEL CARMEN MORENO, Defensora Pública, fue revocada por el ciudadano SUAREZ MARTINEZ WILMER GREGORIO, en la causa signada bajo el Nº 1C-17392-16, (Nomenclatura del Tribunal de Control), toda vez que, se evidencia del folio 40 de la presente compulsa acta de revocación, es por lo que se determinó que dicha defensora no se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.



DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala en cuanto al ciudadano COLMENARES UZCATEGUI ANGEL ALBERTO, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 66 de la presente Compulsa, que desde el 22 de julio de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 01 de agosto de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de seis día hábil, a saber: 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2016 y 01 de agosto de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso no fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 16 de agosto del mismo año, no presento escrito de contestación, venciéndose dicho lapso para su interposición de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 428, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por MARIA DEL CARMEN MORENO, Defensora Publica, en cuanto al ciudadano COLMENARES UZCATEGUI ANGEL ALBERTO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 428 .2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR CARECER DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto por MARIA DEL CARMEN MORENO, Defensora Publica, en cuanto al ciudadano SUAREZ MARTINEZ WILMER GREGORIO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 428 .1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado