Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2016, por las abogadas LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ Y HAYDEEMAR GUADALUPE SCHWARTZ NAVARRO, Defensoras Privadas, en representación del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 agosto del 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, el 20 de septiembre de 2016 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10706-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
las abogadas LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ Y HAYDEEMAR GUADALUPE SCHWARTZ NAVARRO, Defensoras Privadas, en representación del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que las abogadas LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ Y HAYDEEMAR GUADALUPE SCHWARTZ NAVARRO, Defensoras Privadas, en representación del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 73 de la presente Compulsa, que desde el 11 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 18 de agosto de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuarto día hábil, a saber: 15, 16, 17, y 18 de agosto de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 23 de agosto de 2016 (exclusive), fecha en la cual la representación de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 29 de agosto del mismo año, no presento escrito de contestación, venciéndose dicho lapso para su interposición de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ Y HAYDEEMAR GUADALUPE SCHWARTZ NAVARRO, Defensoras Privadas, en representación del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.
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