Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa a los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...Analizadas como han sido las presentes actuaciones, considera este tribunal, en primer lugar que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en segundo lugar: existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y LA ROSA MOTA ÁNGELA GEORGINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 (sic), en la comisión del hecho punible antes señalado... y por ultimo y en tercer lugar: ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958… LA ROSA MOTA ÁNGELA GEORGINA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Se califica la flagrancia por la detención de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y LA ROSA MOTA ÁNGELA GEORGINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 (sic)...” (Negrilla nuestra)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, presentó recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como garantía fundamental el derecho a ser juzgado en libertad así mismo el artículo 49 del mismo texto constitucional establece del derecho al debido proceso.
Como desarrollo y garantías el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios para el dictamen de una medida restrictiva de la libertad, requisitos que deben ser debidamente acreditados por el Ministerio Público y desarrollados por el Juzgador cuando dictaminan una medida de coerción personal mucho de la naturaleza de la privación de libertad.
Sostiene la recurrida que en el caso de los ciudadanos Briceño Ferreira Roberto Carlos y La Rosa Mota Angela Georgina, están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma no indica en su decisión como estimo satisfechos tales requisitos, es decir se evidencia del auto de fecha 19-07-16 falta de motivación pues no es suficiente indicar que el Tribunal acoge la propuesta de calificación formulada por la Fiscalía sino que es necesario indicar como el Tribunal estimó que quedaron acreditados los tipos penales atribuidos a los imputados y además indicar y motivar cuáles son los elementos de responsabilidad penal y de qué forma los mismos comprometen a los imputados. No bastando en consecuencia, como hizo la recurrida, hacer una enunciación de los elementos de investigación que cursan en autos sin indicar de qué forma esos elementos comprometen a las personas y de qué forma esos elementos acreditan los delitos imputados.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto sustantivo penal.
…
PETITORIO
Por todos los razonamiento anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión de fecha 19-07-16 y modificando la calificación jurídica de los hechos en lo atinente al grado de participación de los ciudadanos BRICEÑO FERREIRA ROBERTO CARLOS Y LA ROSA MOTA ANGELA GEORGINA… en el delito de hurto calificado. SEBGUNDO: (sic) Que el presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión de fecha 19-07-16 y como consecuencia de ello la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos BRICEÑO FERREIRA ROBERTO CARLOS Y LA ROSA MOTA ANGELA GEORGINA… y ordenando su libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su recurso de apelación expone, que a sus representados se les quebrantó las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 numeral y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la norma jurídica establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o partícipes del hecho ocurrido; y en consecuencia solicita a esta Alzada, sea modificada la calificación jurídica dada al presente caso, asimismo se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), contra los imputados ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el Ministerio Público el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Así las cosas, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:
Artículo 453
HURTO CALIFICADO
“…La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Artículo 286
AGAVILLAMIENTO
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…” (Negrilla y subrayado nuestro)
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA POLICIAL: fechada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Los Teques, donde se deja constancia de la aprehensión. (Folios 04 y 05 de la compulsa).
b) Experticia de Avalúo Real: de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Los Teques. (Folios 12 al 14 de la compulsa)
c) ACTA POLICIAL: fechada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Los Teques, donde se deja constancia de la aprehensión. (Folios 20 y 21 de la compulsa).
d) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Los Teques. (Folios 23 al 26 de la compulsa).
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, la defensa, alega que no se configura el peligro de fuga; y en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.
Por otra parte, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados supra identificados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por la recurrente en cuanto que a su decir, la conducta desplegada por su defendido no se corresponde a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; citando la defensa que la participación en cuanto a la conducta desplegada por sus representados, se subsume en la prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tal y como la misma lo señala: “son presuntamente facilitadores del delito de hurto calificado y no autores pues el delito como tal ya se había cometido…”.-
Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, adquirirá un carácter más definitivo, con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.
En relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
”…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Negrillas y cursivas nuestras)
Ello significa que la calificación jurídica que el Ministerio Público otorga a los hechos por los cuales son investigados a los imputados supra señalados, es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso y en el presente caso se observa como la Jueza a-quo, luego de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente y una ponderación de las circunstancias que se circunscriben a la conducta en la que presuntamente incurrieron los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, llegó a la conclusión que existía la comisión de un delito; presumiblemente los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. En consecuencia esta alzada declara, la presente denuncia SIN LUGAR.
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Séptima Penal, quien representa a los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Séptima Penal, quien representa a los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ROBERTO CARLOS BRICEÑO FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.958 y ÁNGELA GEORGINA LA ROSA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.619.942, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente causa a su tribunal de origen.
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