Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2016, por la Abogada BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ, Defensora Publica del ciudadano MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.285.762, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 08 de Septiembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Compulsa, el cual se identificó con el Nº 10694-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 30 de julio de 2016, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.285.762, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.


El 04 de agosto de 2016, la Abogada BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ, Defensora Publica del ciudadano MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano ABRAHAM DANIEL MORENO SOSA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso (…)
Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
(…)
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción de arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano ABRAHAM DANIEL MORENO SOSA, no solo tiene un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tuvo ni tiene intensión de mudarse, por lo que destruye la presunción de peligro de fuga.
(…)
En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión del Ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano ABRAHAM DANIEL MORENO SOSA …
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido ABRAHAM DANIEL MORENO SOSA, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 25/07/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano: ABRAHAM DANIEL MORENO SOSA titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.285.762 y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representando; todo ello aunado al hecho de que conforme al decir de la misma; por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCANDO la decisión recurrida, y como consecuencia sea acordada la Libertad Inmediata de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario CAÑIZALEZ ANTONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado al cuerpo sin vida del ciudadano ROSILLON HERNANDEZ ADRIAN ANTONIO (occiso). (Folios 06 con vuelto y 07 de la Compulsa).
• Acta de inspección Técnica: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el detective MARCOS GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al cadáver del ciudadano ROSILLON HERNANDEZ ADRIAN ANTONIO (occiso). (Folios 09 con vuelto, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano ROSILLON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 15 con vuelto y 16 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano TESTIGO 1, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 24 con vuelto y 25 de la Compulsa).
• Acta de inspección Técnica: de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el detective MARCOS GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 28 con vuelto, 29, 30 y 31 de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario CAÑIZALEZ ANTONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folios 34 con vuelto y 35 de la Compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, establece una pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que el hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal

Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veintiséis (26) años de prisión.


Artículo 406.Homicidio Calificado. “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo...” (Negrilla y subrayado Nuestro).


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, en el hecho que se les atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE

Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2016, por la Abogada BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ, Defensora Publica del ciudadano MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.285.762, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2016, por la Abogada BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ, Defensora Publica del ciudadano MORENO SOSA ABRAHAM DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.285.762, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como la Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.