Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 17 de Agosto de 2016, por la Abogada CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Publica del ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.747.134, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 08 de Agosto de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, Compulsa la cual se identificó con el Nº 10697-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 14 de Agosto de 2016, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.747.134, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El 17 de Agosto de 2016, la Abogada CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Publica del ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control, que sirvieron como fundamento para el decreto de la detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi defendido LEONARDO ALBERTO RAMOS ROJAS, en la comisión del delito (…)
Es de resaltar que los hechos denunciados ocurrieron en la vía principal de Retamal en fecha 10/08/2016 y la aprehensión de mi defendido fue en fecha 12/08/2016, por lo que no existe flagrancia en la aprehensión, aunado a ello NO EXISTE TESTIGO ALGUNO DEL PROCEDIMIENTO, tal y como lo asevera el Ciudadano Juez, de manera pues que de la revisión de las actuaciones así como de la exposición verbal realizada por el Fiscal de Flagrancia en el momento de la Audiencia de Presentación el mismo en ningún momento señalo la presencia de testigos y por ello es que la defensa técnica invoca la nulidad de la aprehensión por violación flagrante de los derechos constitucionales y al debido proceso para lo cual solicita la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no convalidando tales violaciones tal y como lo establece el artículo 178 eiusdem.
Ciudadanos Magistrados el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico consiente que no nos encontramos ante un delito flagrante solicito se legitimara la aprehensión del imputado conforme la sentencia 526 (…) a lo que la defensa se opuso por cuanto la referida sentencia no es vinculante, y si existe una privación ilegitima por no existir orden de aprehensión en contra de mi defendido, ni encontrarse para el momento de su aprehensión cometiendo delito alguno (…)
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los funcionarios no le encontraron ningún elemento que relacione a mi defendido con el hecho investigado, las características aportadas por la presunta víctima no se corresponden con mi defendido, no existen testigos elementos estos que no son suficientes, para imputar a mi defendido tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada.
Es por ello que a (sic) defensa técnica en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia solicito la nulidad de las actuaciones por violación flagrante de los derechos constitucionales de mi defendido e inobservancia de las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue declarada sin lugar por el Tribunal.
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.
(…)
La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismos sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques de fecha 14-08-16 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano LEONARDO ALBERTO RAMOS ROJAS y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia a las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representado, de igual forma denuncia en relación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su asistido no fue aprehendido en flagrancia ni por una orden judicial, y que dicha decisión a causado un gravamen irreparable; todo ello aunado al hecho de que conforme al decir de la misma, por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULANDO la decisión recurrida, y como consecuencia sea acordada la Libertad Plena de su defendido.
En cuanto al alegato de la defensa, consistente en la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido su asistido detenido en la comisión de delito flagrante o por orden judicial, es menester señalar que se desprenden de las actuaciones, fundados elementos de convicción que consideró el Tribunal de Instancia suficientes para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden judicial, siendo que dicha violación no se transfiere a los organismos judiciales a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, por lo que es, acertado el Tribunal de Instancia en hacer suya la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesan al momento de ser puesto ante los órganos jurisdiccional, y corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la detención.”.
En razón de lo antes expuesto evidencian quienes aquí deciden que la razón le asiste a la parte recurrente, no obstante de ello al haber evidenciado el Tribunal a-quo cumplidos los extremos legales a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad, decisión esta que constatan quienes aquí deciden que se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los extremos legales contenidos en la referida norma adjetiva penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de Denuncia: de fecha once (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), formulada por el ciudadano YEPEZ, en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folio 01 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano RAFAEL, en su condición de víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folio 07 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario CESAR SEGURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado en autos. (Folios 08 con vuelto y 09 con vuelto de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en donde se deja constancias de todas las evidencias recolectadas al imputado de autos. (Folio 12 con vuelto de la Compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años; y siendo que dichos delitos fueron admitidos por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que los hechos punibles objeto del proceso, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual se le señala como, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ameritan una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Artículo 458. Robo Agravado. “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. (Negrilla y Subrayado Nuestro).
Artículo 16. La extorsión. “..Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…” (Negrilla y Subrayado Nuestro).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que hace presumir la participación del imputado RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, en los hechos que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, sin perjuicio de que la misma, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, y en relación a la denuncia referida al gravamen irreparable, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE DECIDE
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de Agosto de 2016, por la Abogada CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Publica del ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.747.134, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de Agosto de 2016, por la Abogada CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Publica del ciudadano RAMOS ROJAS LEONARDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.747.134, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como la Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
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