Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2016, por las Abogadas LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ Y HAYDEEMAR GUADALUPE SCHWARTZ NAVARRO, Defensoras Privadas del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.590.653, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 20 de Septiembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Compulsa, el cual se identificó con el Nº 10706-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 11 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.590.653, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 18 de agosto de 2016, las Abogadas LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ Y HAYDEEMAR GUADALUPE SCHWARTZ NAVARRO, Defensoras Privadas del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada en fecha Once (11) de Agosto del corriente año, no solo se le violenta el Derecho Constitucional a ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 ordinal tercero de nuestra carta magna, el cual contempla la privación de libertad durante el proceso como una excepción, si no que además se le causa un agravio, al poner en riesgo su situación laboral y el desenvolvimiento de su formación profesional, pues con esto se le imposibilita la continuidad de sus estudios universitarios, ya en etapa avanzada .
Es importante destacar, que de los hechos que se desprende de las actas policiales, y que dieron origen a la aprehensión de nuestro representado, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito que se le imputa, así como, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que el ciudadano Luis Ramón Herrera Urbina, tiene un evidente arraigo en el país pues a residido en el mismo durante toda la vida, y tiene asiento familiar así como el desarrollo de todas su actividades académicas y laborales dentro de esta jurisdicción, no contando con medios necesarios que le faciliten abandonar definitivamente el país. Siendo necesario además, hacer énfasis en su buena conducta pre delictual, así como, su conducta durante el proceso desde el momento de la aprehensión la cual ha sido de someterse por completo a la persecución penal.
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicitamos que sea revocada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncian las Defensas Privadas en su escrito recursivo que, la Jueza Aquo procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que a su juicio, concurrieran los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la recurrente, no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, asociado a la ausencia de la configuración de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a su representando, así mismo denuncian que fue violado el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitan que sea REVOCADA la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como el delito de; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta de Investigación Penal: de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada. (Folio 03 con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano CHARBEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 07 con vuelto y 08 de la Compulsa).
• Acta de inspección Técnica: de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el detective FRANCISCO PUENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 10 con vuelto, 11 con vuelto y 12 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano EVARISTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 13 con vuelto y 14 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), donde se deja constancias de la evidencias incautadas al imputado de autos. (Folio 17con vuelto de la Compulsa).
• Acta de Investigación Penal: de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario PUENTES FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado de autos. (Folios 18 con vuelto y 19 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana JACKLIN LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques. (Folios 39 con vuelto y 40 de la Compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a las recurrentes en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HERRERA URBINA LUIS RAMON, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de que el hecho punible objeto del proceso, como lo es EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala como, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría quince (15) años de prisión.

Artículo 16. Extorsión. “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos...” (Negrilla y subrayado Nuestro).


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HERRERA URBINA LUIS RAMON, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que hacen presumir la participación del imputado HERRERA URBINA LUIS RAMON, en el hecho que se les atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por las recurrentes referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, sin perjuicio de que el mismo, o su defensoras, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, y en relación a la denuncia referida al gravamen irreparable, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por las recurrentes como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por las recurrentes no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE DECIDE
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2016, por las Abogadas LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ Y HAYDEEMAR GUADALUPE SCHWARTZ NAVARRO, Defensoras Privadas del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.590.653, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2016, por las Abogadas LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ Y HAYDEEMAR GUADALUPE SCHWARTZ NAVARRO, Defensoras Privadas del ciudadano HERRERA URBINA LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.590.653, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 17 numeral 1 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase tanto la presente incidencia como la Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.