Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión emanada en el acto de Apertura de Juicio Oral y Privado de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respecto de la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de excepciones presentado en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a414-16, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se declara que el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016); ejerciendo Recurso de Apelación la Vindicta Pública en fecha nueve (09) de agosto de dos mil Dieciséis (2016), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno de incidencias que el recurso fue incoado al cuarto (4º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por emplazada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), procediendo a interponer la contestación respectiva en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016); siendo recibida la contestación en tiempo hábil respectivo, conforme se desprende del computo ut-supra mencionado; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión, se interpuso el Recurso de Apelación y se introdujo la contestación respectiva; ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto y su contestación.

TERCERO: DE LA IMPUGNABILIDAD DEL AUTO RECURRIDO

Previo al pronunciamiento de la impugnabilidad del auto recurrido, constata ésta Alzada que en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, celebró Acto de Apertura del Juicio Oral y Privado de los acusados IDENTIDAD OMITIDA; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL SIVIRA acuerda SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA ya que como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa a los fines de ejercer el debido proceso y tener medios probatorios que puedan desvirtuar la participación de los acusados en los hechos hizo (sic) tal ofrecimiento como diligencia de investigación de los testimonios de YENNY CEDILLO y IDENTIDAD OMITIDA (sic) lo hizo indicando su pertinencia y necesidad aunada que indico los datos de identificación a los fines de su ubicación escrito (sic) este ofertado en fecha 11-01-2016, esto en virtud de la ultima fecha de boleta de notificación para la convocatoria de la audiencia preliminar recibida en este tribunal 4-01-2016 consignando la defensa en tiempo hábil su escrito de contestación al escrito acusatorio teniendo este conocimiento de hecho la representación fiscal (sic) con respecto a estos testigo (sic), aunados (sic) a que en fecha 18 de noviembre de 2015 el Ministerio Público presento escrito acusatorio la defensa en esta misma fecha solicito como practica de diligencia de investigación que se le tomara declaración a los referidos ciudadanos lo cual fue negado por la representación fiscal. En fecha 20-11-2015, si ciertamente fue ofertado nuevamente en el escrito de contestación de prueba presentado en tiempo hábil, el Ministerio Público tenía conocimiento del ofrecimiento de estos testigos. Y por cuanto en fecha 03-03-2016 oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar el juzgado de control admitió los testimonios ofertados por la defensa por cuanto lo (sic) mismos se consideraron útiles necesarios y pertinentes, ciertamente esta pertinencia debe llevar un control el artículo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados en el proceso conforme a las disposiciones de este código (sic) y por cuanto el acto de la audiencia preliminar el juez de control tienen la facultad de controlar la carga de las pruebas de las partes realizó el pronunciamiento conforme a derecho y declaro con lugar la solicitud planteada por la defensa. En este sentido se declara si (sic) lugar la solicitud de nulidad planteada por el fiscal del Ministerio Público. Y así se decide…”

Por su parte, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho, RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, donde entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...En el presente caso se admitieron cinco (05) medios de prueba de Manera Extemporánea, en franca violación a los ya mencionados artículos 311 del COPP y el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión recurrida silenció totalmente las razones por las cuales consideró que las pruebas estaba (sic) legítimamente admitidas…OMISSIS…con el debido respeto considera el Ministerio Público que al declarar sin lugar bajo argumentos farragosos, imprecisos, ambiguos, contradictorios, incongruentes, se violenta el Derecho a la defensa de quien haya de ejercer algún recurso ya que no se plasma con claridad alguna razón aunque no fuere jurídica tal como en el presente caso…OMISSIS…Tales inconsistencias generan indefensión a quien expone ya que no es posible asumir como certera alguna de las apreciaciones plasmadas
(…)
Los lapsos procesales no son sólo para una de las partes la aplicación es para todas las partes, se ha convertido en una costumbre para la defensa el presentar las pruebas el mismo día de la audiencia preliminar, sin pasar por el control de quien el estado ha llamado a ejercer la Acción Penal, pretendiendo la defensa que solo ellos pueden tener el Control de la Prueba, ya que estos podrían acudir ante al (sic) Ministerio Público para la Evaluación de Cualquier prueba…
(…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada en fecha 02/08/2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad Formulada por el Ministerio Público, se anulen las pruebas incorporadas ilegítimamente al proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a la que hace mención el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

A su vez, la Defensa Pública de los imputados de autos, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), procedió a interponer contestación contra el recurso de apelación anteriormente transcrito, haciéndolo en los siguientes términos:

“...Ahora bien, considera la defensa que efectivamente en el caso que nos ocupa no ha incurrido en tribunal en ninguna violación de derechos, ya que el Tribunal en respecto a nuestras normas constitucionales acordó sin lugar una nulidad sin fundamento planteada por la representación fiscal, ya que en el caso que en comento (sic) la defensa en tiempo hábil hizo los ofrecimientos de prueba, tal como se desprende del expediente donde se evidencia que en la fase de investigación fueron promovidos conforme a derecho los testigos, indicando su pertinencia y necesidad, aunado a esto la defensa dio contestación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público…momento procesal por excelencia para que el juez verifique si se cumplen o no se cumplen con las formalidades de ley, el juez admitió los testigos promovidos, mal puede el representante fiscal a través de una nulidad dejar sin efecto una decisión del Tribunal y una decisión tan importante como lo es las pruebas que van a permitir en la etapa de juicio lograr la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad tal como está establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Por todo lo expuesto, esta Defensora Pública Cuarta (Encargada) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda Extensión Los Teques, solicita muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, DR. RAFAEL SIVIRA, y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, en fecha 02 de Agosto de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la Nulidad Interpuesta por el Ministerio Público en la misma audiencia…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respecto de la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de excepciones presentado en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, la decisión impugnada data del 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia de continuación del desarrollo Juicio Oral, fundamentando tal recurso en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este tenor y a los fines de verificar la impugnabilidad de la decisión recurrida, conviene traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“.Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (negrillas y subrayado de ésta Sala)

En tal sentido, podemos establecer con meridiana claridad al comentar la norma anteriormente transcrita, que la doctrina muy acertadamente ha dejado asentado que: “Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir”. (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”, segunda edición 2006, P. 196); por lo que encontramos que ciertamente los recursos tienen su límite en el tipo de decisión recurrida y respecto del recurso a ejercer para manifestar la inconformidad ante el Tribunal Superior respectivo que garantice el Principio de la Doble Instancia; por lo que los recursos, no pueden ser utilizados a ultranza por las partes involucradas en un proceso judicial.

Establecido lo anterior, quienes aquí deciden una vez analizada la decisión recurrida observa, que se trata de la declaratoria sin lugar de la nulidad de la admisión de pruebas acontecida en la audiencia preliminar respectiva; ocurriendo dicha decisión en el auto de apertura del Juicio Oral y Privado; en tal sentido, establece ésta Corte de Apelaciones que la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación ordinario respecto de tal admisión de medios probatorios, era al momento de suscitarse la admisión de tales medios probatorios al final de la conclusión de la Fase Intermedia; es decir, debió propenderse tal inconformidad al final de audiencia preliminar respectiva, la cual en el caso de marras data del tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016); motivo por el cual, al no haber sido apelada tal admisión en la oportunidad respectiva, no puede pretender el Fiscal del Ministerio Público ejercer tal actividad en el Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado; por lo que no se explica ésta Alzada el ejercicio de tal nulidad.

En este sentido, aclara ésta Alzada, que en esta etapa procesal, tal como lo es el Juicio Oral y Privado, tal declaratoria sin lugar de la nulidad de la admisión de pruebas pasó a ser una incidencia que aconteció en el desarrollo del debate oral y público, por lo que resulta necesario para esta Corte de Apelaciones citar lo señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 329. Tramite de Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a manos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o la Juez…” (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

En este mismo hilo expositivo, se hace menester citar el contenido de la sentencia Nro. 1073, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. 15-0752, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la sala precisa que lo alegado por el accionante, respecto a la decisión dictada por el referido Tribunal Segundo de Juicio, que negó la práctica de esos medios de prueba ofrecidos por la defensa, podía ser impugnada mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez dictada la sentencia al finalizar el juicio oral y público, según las previsiones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establece el medio idóneo para que la parte accionante pudiese impugnar lo que fue impugnado por esta vía de amparo, una vez concluido el juicio oral y público (Sentencia Nro. 7-2002 del 22 de enero, caso: Carlos Jesús Romero Morales y otros).
Así las cosas, en el caso bajo examen, la parte actora dispone del medio idóneo de impugnación (recurso de apelación de sentencia) que establece el Código Orgánico Procesal Penal...
En estos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permite que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenazas de violaciones de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por lo tanto, los defensores de los quejosos deben acudirá a la oportunidad que le ofrece el ordenamiento procesal penal, una vez concluido el juicio oral y público, para interponer el recurso de apelación contra sentencia, en caso de que la misma le hubiese causado un gravamen irreparable…”.

En este sentido, del Texto Legal y de la Jurisprudencia anteriormente trascritas se infiere que las incidencias que se susciten durante el desarrollo del Juicio deberán ser resueltas en un solo acto, pudiendo impugnar la parte agraviada, el pronunciamiento judicial respectivo mediante el Recurso de Revocación el cual se encuentra previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser resuelto de inmediato, circunstancia esta que no ocurrió en el caso en concreto pues el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del referido mecanismo legal, sino que por el contrario ejerce recurso de apelación en contra de la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad peticionada. No obstante a ello, ese pronunciamiento referido a la declaratoria con o sin lugar de la incidencia debe constar en la Sentencia por ello, los sujetos procesales intervinientes, deberán esperar que el Tribunal de Primera Instancia dicte la sentencia definitiva para ejercer el medio de impugnación que corresponda, siendo el mismo perfectamente recurrible mediante el mecanismo de apelación de sentencia definitiva; por lo que al no ser ésta la oportunidad procesal para alegar dicha inconformidad, conviene aclarar que tal incidencia ha de ser resuelta al final del Juicio Oral y Privado respectivo, por cuanto no se tiene conocimiento del aporte de tales testimoniales al proceso aquí ventilado, resultando necesarios a los fines de lograr la realización de la justicia como valor máximo del derecho en el establecimiento de la verdad de los hechos conforme al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala, precisa que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y Sede, en audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la decisión que se impugna es irrecurrible por expresa disposición legal, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INAMISIBLE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 329, y 428 tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1073, de fecha 10 de agosto de 2015, Exp. 15-0752, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada con ocasión a la celebración del acto de Apertura de Juicio Oral y Privado de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 329, y 428 tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1073, de fecha 10 de agosto de 2015, Exp. 15-0752, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal