Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público N° 1 Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, del imputado José Yordano Roa Navarro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ YORDANO ROA NAVARRO, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo... Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordina 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante… Por otra parte con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. IVAN RINCON, alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En consecuencia considera la defensa, que ni existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado sobre este particular, el legislador estableció un peligro de fuga, siendo que la pena que llegara a imponerse es menor de diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa , sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar . En el caso que nos ocupa, mi defendido manifestó al tribunal su respectiva dirección acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual. En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida parta decretar la privación de libertad de mi representado JOSE YORDANO ROA NAVARRO, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal....PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Tercero de de fecha 19/05/2016 y su lugar le sea acordado al ciudadano: JOSÉ YORDANO ROA NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.622.550, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este tribunal se acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación del ciudadano Roa Navarro José Yordano, en la presunta comisión del delito de Robo Propio, establecido en el art 455 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Roa Navarro José Yordano, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a pal pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que mantenga su reclusión en el Centro de Procesados judiciales 26 de Julio, ubicado en el Estado Guárico. A tenor de lo estableció en el artículo 241 primer aparte eiusdem ....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La Defensa del imputado José Yordano Roa Navarro, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, dado que su defendido posee domicilio fijo y que dicha decisión le lesiona a su defendido garantías constitucionales, tales como la presunción de inocencia y que al haber admitido la Jueza de la causa, la calificación hecha por el Ministerio Público, está sancionando doblemente a sus defendidos, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imputado al ciudadano José Yordano Roa Navarro, al estimar que con los elementos aportados hasta la presente fecha, se evidencia al ciudadano José Yordano Roa Navarro, dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación: 1.- Acta policial, cursante a los folios cuatro (4) al cinco (5). 2.- Acta de Entrevista al ciudadano Victima, cursante a los folios seis (06) al siete (07). 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio ocho (08).

De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano José Yordano Roa Navarro se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.

Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” ; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.

Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado José Yordano Roa Navarro, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.


Por otro lado, en el presente caso no se afecta la presunción de inocencia, tal como lo denuncian la apelante, toda vez que como se explicó con anterioridad la custodia en cárcel se encuentra excepcionalmente permitida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo determinadas circunstancias, como las que se dan en la presente causa.


En relación con la precalificación jurídica acogida por la Juez de Instancia, esta Sala observa que la misma no produce un gravamen irreparable al justiciable, toda vez que la aceptación que hace el Juez de Control de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, que es la imputación originaria, no es definitiva, ni posee carácter vinculante para el Juez de Juicio que conocerá el debate oral y público, el cual solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas recibidas en el debate oral y público, por lo que puede decidir una calificación distinta a la hecha por el Juez de Control. Por tanto, no tiene razón la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado José Yordano Roa Navarro, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no generarle gravamen alguno.

En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano José Yordano Roa Navarro, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… se presume la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo estableció en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictad un sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que además se presume la existencia de peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibídem, considerando que el encausado puede influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aun se encuentra otras personas involucradas…”


Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues su defendido no le puede presumir que es participe en los hechos del presente caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.



Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Yordano Roa Navarro, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público N° 1 Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en su condición de Defensor del imputado ante mencionado. Así se decide.

Se confirma la decisión apelada. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público N° 1 Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en su condición de Defensor






del imputado José Yordano Roa Navarro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil dieciséis (2016) mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.