Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, ejerciendo la Defensa de los imputados Miguel Ángel Salazar Carrillo, Cesar Augusto Salazar Carrillo y Jefferson Alejandro García Carrillo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha tres (06) de Junio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CARRILLO, CESAR AUGUSTO SALAZAR CARRILLO y JEFERSON ALEJANDRO GARCIA CARRILLO, Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-17.079.482, V-14.195.494 y V-26.745.853, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo...PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 06/06/2016 y su lugar le sea acordado a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SALAZAR CARRILLO, CESAR AUGUSTO SALAZAR CARRILLO y JEFERSON ALEJANDRO GARCIA CARRILLO, Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-17.079.482, V-14.195.494 y V-26.745.853, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Pena, en aras de garantizar el estado de libertad de mis representados…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PUNTO PREVIO: declara Sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa publica penal por cuanto no sean llenos los extremos del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público considerando que existe elementos de convicción que hacen presumir su participación de los ciudadanos: Orlando David olivares ortega, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.322.879, Miguel Ángel Salazar Carrillo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.079.482, Cesar Augusto Salazar Carrillo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.195.494 y Jefferson Alejandro García Carrillo Titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.745.853, en el delito HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453.4, 6 y 9 del Código Penal. TERCERO: se acuerda que la presente causa siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 11, 12, 1, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal Ministerio Público, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Orlando David olivares ortega, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.322.879, Miguel Ángel Salazar Carrillo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.079.482, Cesar Augusto Salazar Carrillo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.195.494 y Jefferson Alejandro García Carrillo Titular de la Cédula de Identidad Nro V-26.745.853, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en l sede del Centro de Reclusión de Procesados 26 de julio, ubicado en San Juan de los Morros, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem....Inmediatamente la defensa pública solicita el derecho de palabra y expone: “esta defensa ejerce el recurso de efecto de revocación por cuanto mis defendidos fueron sacados de sus residencias, lo que será probado con posterioridad por lo que se ejerce el presente recurso para que reconsidere la medida privativa y le imponga una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Es Todo.” Inmediatamente se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “esta representación fiscal se opone al recurso, por cuanto en las actas procesales no se señala lo indicado por la defensa técnica, por cuanto no se indica que ellos fueron sacados de su casa sino que fueron detenidos en el lugar de los hechos, si la defensa y los imputados consideran que existe violación a sus derechos existen los mecanismo correspondientes para que se ejerzan las acciones legales correspondientes y estos lapsos son iníciales, está comenzado la investigación que es donde se determinará los hechos realmente suscitados. Es todo.” Continuamente la Juez del Tribunal declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación de autos ejercidos por la defensa pública penal, en virtud de que el mismo puede ser ejercido únicamente antes autos o actos de mero trámite o mejor proveer...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa de los imputados Miguel Ángel Salazar Carrillo, Cesar Augusto Salazar Carrillo y Jefferson Alejandro García Carrillo, hace una única denuncia, donde expone que para que proceda a dictarse una media de coerción personal es necesario que concurran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que sus defendidos gozan del derecho de ser tratados como inocentes, hasta tanto no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, ello basado en la presunción de inocencia y que obra a favor de sus defendidos, la cual se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2, por todo esto solicita se revoque la decisión e indistintamente pide que se les dé a sus defendidos la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y de posible cumplimiento, así, atendiendo al principio Iura Novit Curia, esta Sala entiende que el abogado apelante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, por no estar llenos los presupuestos del artículo 236 antes mencionado, pasando a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Hurto Calificado, establecido en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 del Código Penal, al estimar que en fecha 05 de junio de 2016 aproximadamente a la 07:00 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, aprehendieron a los imputados de autos en el sector El Nacional, Redoma Bicentenario, zona industrial El Tambor, en un centro de acopio de Mercal, luego de haberlos observado sacando la mercancía de dicho establecimiento por un boquete, logrando incautarle en un vehículo marca Toyota, color azul, placas MAS01S, setenta (70) kilos de arroz, ochenta y seis (86) kilos de harina de maíz, treinta u tres (33) kilos de caraota, veintitrés (23) paquetes de pañales y dos (2) calculadoras inteligentes.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Investigación Penal: de fecha 05 de junio del 2016.
- Acta de Entrevista Penal de fecha 05 de junio del 2016, realizada a la ciudadana identificada como víctima.
- Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechada el 05 de junio de 2016.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Miguel Ángel Salazar Carrillo, Cesar Augusto Salazar Carrillo y Jefferson Alejandro García Carrillo, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Hurto Calificado, establecido en el artículo 453, numerales 4, 6 y 9 del Código Penal.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación de los ciudadanos Miguel Ángel Salazar Carrillo, Cesar Augusto Salazar Carrillo y Jefferson Alejandro García Carrillo, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Tercera (3°)de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...se presume la existencia del peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria por cuanto el delito está revestido de tres circunstancias agravantes aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que además se presume la existencia del peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, considerando que le encausado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aun se encuentran otras personas involucradas...”.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Miguel Ángel Salazar Carrillo, Cesar Augusto Salazar Carrillo y Jefferson Alejandro García Carrillo, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público de los imputados antes mencionados. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, ejerciendo la Defensa de los imputados Miguel Ángel Salazar Carrillo, Cesar Augusto Salazar Carrillo y Jefferson Alejandro García Carrillo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 06 de Junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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