Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, ejerciendo la Defensa del imputado Eleazar Javier Pérez Graterol, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano ELEAZAR JAVIER PÉREZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.567, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.. Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordina 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES Y LESIONES GRAVES, artículos 406 numeral 1 y 2; 415 ambos del Código Penal, pero resulta de las actuaciones que no se acredito que los mismo hayan tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad...en razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi representado ELEAZAR JAVIER PÉREZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.567, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles , la acción penal aun no está prescrita y pudiesen existir a consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización....PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 21/05/2016 y su lugar le sea acordado al ciudadano: ELEAZAR JAVIER PÉREZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.567, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Pena, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano: ELEAZAR JAVIER PÉREZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.534.567, de conformidad con el criterio vinculante reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia numero 526, de fecha 09/04/2012, con ponencia del Dr. Iván Rincón, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 009294, que indica que una vez presentado el ciudadano aprehendido ante un órgano jurisdiccional cesa todo tipo de violación efectuada al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Este tribunal se acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público , relativa al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, tomado los siguiente elementos de convicción; 1.- Acta de investigación penal, cursante a los folios seis (6) al ocho (8). 2.-Graficas fotostáticas, cursantes a los folios doce (12) al folio veinticinco (25). 3.- acta de Entrevista al ciudadano testigo N° 01, cursante a los folios veintiocho (28) al treinta (30). 4.- Acta de Entrevista al ciudadano testigo N° 2 cursantes a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37). 5.- Reconocimiento Médico Legal, cursante al folio cuarenta y uno (41). 6.- Retrato Hablado, cursante al folio cuarenta y tres (43). 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio cuarenta y siete (47). CUARTO: Se declare CON LUGAR, la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ELEAZAR JAVIER PÉREZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.534.567, por encontrase llenos los extremos establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión del ciudadano: ELEAZAR JAVIER PÉREZ GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.534.567, al Centro de Procesado 26 de Julio quedando a la orden de este tribunal.....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La Defensa del imputado Eleazar Javier Pérez Graterol, expone en su recurso de apelación que para que proceda a dictarse una media de coerción personal es necesario que concurran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que sus defendidos gozan del derecho de ser tratados como inocentes, hasta tanto no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, ello basado en la presunción de inocencia y que obra a favor de sus defendidos, la cual se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2, por todo esto solicita se revoque la decisión e indistintamente pide que se les dé a sus defendidos la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y de posible cumplimiento, así, atendiendo al principio Iura Novit Curia, esta Sala entiende que el abogado apelante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, por no estar llenos los presupuestos del artículo 236 antes mencionado, pasando a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles, al haber establecido que en fecha 18 de mayo de los corrientes, varios ciudadanos entre ellos el imputado de autos, portando armas de fuego le dieron muerte al ciudadano de nombre William Antonio Soto Araujo.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Entrevista al Testigo 1.
- Acta de Entrevista al Testigo 2.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados al ciudadano Eleazar Javier Pérez Graterol, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez a-quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la pre-calificación acordada a los hechos, así como la presunta participación del ciudadano Eleazar Javier Pérez Graterol, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Cuarta (4°)de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...y en tercer lugar ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso por las circunstancias en particular el Peligro de Fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este Tribunal...”.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Eleazar Javier Pérez Graterol, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público del imputado antes mencionado. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por abogado Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, ejerciendo la Defensa del imputado Eleazar Javier Pérez Graterol, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.