Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.625.123, en contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10701-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrante la aprehensión, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, artículo 406 numerales (sic) 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada,, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, REQUERIDA POR EL Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.625.123, observa esta Juzgadora (sic) al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiere llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Folios del 71 al 75 de la compulsa)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica Penal del justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucha más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no es establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.625.123, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad de los delitos así como la culpabilidad de los mismos.
El tribunal de primera instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto Adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado han (sic) sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
La violación al debido proceso, es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Sexto…
(…)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad...
En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido, específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto se hace evidente en la presente causa que mi representado judicial no se encontraba cometiendo delito alguno, así mismo consta en actas que rielan insertas en el expediente que no se le incautaron ningún objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar…
(…)
Esta representación de la defensa publica señala que no se puede revertir el proceso, ya que no se puede encarcelar para averiguar en lugar de averiguar para encarcelar.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo se DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 21-07-2016, mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Representación del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 95 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto a consideración de esta Alzada, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, en donde el Juzgador a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal.

Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, Defensora Publica del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que le causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita la hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por el hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinado, ciudadano ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, vulnera su Derecho a la Libertad Personal y le causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sub judice, observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada,, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, REQUERIDA POR EL Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.625.123, observa esta Juzgadora (sic) al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral (sic) 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiere llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Folios del 71 al 75 de la compulsa; acta de audiencia oral de presentación)

Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que el Juzgador para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo esto los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal.

Por otra parte, señala el Juez, como elementos de convicción que vinculan al justiciable de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:

1.- Transcripción de Novedad: De fecha 21/10/2015, suscrita por el Inspector JAVIER5 FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de recibir llamada telefónica informando una persona fallecida, tratándose de un hombre. (Folio 02 de la compulsa)

2.- Acta de Investigación Penal: De fecha 22/10/2015, suscrita por el funcionario Detective LENADRES JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de dirigirle al sitio del suceso, así como también de de hacer el levantamiento el hoy occiso identificado como MIGUEL ANGEL FERNANDEZ QUINTO. (Folios 03, vuelto y 04 de la compulsa)

3.- Inspección Técnica Nº 001520: De fecha 22/10/2015, suscrita por los funcionarios Detectives MARTINEZ KEVYN y LEANDRES JHONNY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso siendo el siguiente: SECTOR LA ROCA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARRIZAL, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como también de haber realizado fijación fotográfica del mismo. (Folios 05, vuelto, 06, 07, 08, 09 y 10 de la compulsa)

4.- Inspección Técnica Nº 001521: De fecha 22/10/2015, suscrita por los funcionarios Detectives MARTINEZ KEVYN y LENADRES JHONNY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haberse dirigido a la Morgue del departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de realizar inspección técnica al occiso del presente asunto, con fijación fotográfica del mismo. (Folios 11, vuelto, 12, 13 y 14 de la compulsa)

5.- Acta de Entrevista: De fecha 22/10/2015, rendida con la ciudadana ORLAYIS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se enteró de los hechos hoy bajo estudio. (Folio 21 y vuelto de la Compulsa)

6.- Acta de Entrevista: De fecha 22/10/2015, rendida por YORELIS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos ocurridos. (Folios 22, vuelto, 23, vuelto y 24 de la Compulsa).

7.- Acta de Entrevista: De fecha 22/10/2015, rendida por ELIANA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos suscitados. (Folios 25, vuelto y 26 de la Compulsa).

8.- Acta de Investigación Penal: De fecha 23/10/2015, suscrita por el Funcionario Detective LEANDRES JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica con tono de voz femenina indicándole los nombres de los presuntos responsables de la muerte de MIGUEL ANGEL FERNANDEZ QUINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.234.256 (Occiso), siendo los siguientes: REYVER (EL BEBE), ROGER, CACHITO, ROBINSON, ANTONIO y GREINE. (Folio 31 y vuelto de la Compulsa)

9.- Acta de Investigación Penal: De fecha 24/10/2015, suscrita por el funcionario Detective JUNIOR REVETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber constituido comisión y dirigirse al Sector, La Martinera, Vía Publica, Parroquia Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, buscando a los ciudadanos de nombres: REYVER (EL BEBE), ROGER, CACHITO, ROBINSON, ANTONIO y GREINE. (Folio 32 y vuelto de la Compulsa).

10.- Acta de Investigación Penal: De fecha 26/10/2015, suscrita por el Funcionario LUIS DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haberse trasladado a la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de recoger el protocolo de autopsia del occiso MIGUEL ANGEL FERNANDEZ QUINTERO. (Folio 33 y vuelto de la Compulsa)

11.- Acta de Investigación Penal: De fecha 26/10/2015, suscrita por el Funcionario Inspector GLEN OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica al Nº 0212-307-92-40 perteneciente a ese cuerpo detectivesco, indicando que los ciudadanos REYBVER BOLIVAR y ROYER AVILA, fueron los que le quitaron la vida al hoy occiso MIGUEL ANGEL FERNANDEZ QUINTO, el día 21/10/2015. (Folio 34 de la Compulsa)

12.- Acta de Entrevista: De fecha 27/10/2015, rendida por la ciudadana de nombre ANGELICA, quien funge testigo del presente asunto, a su vez narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. (Folios 36, vuelto y 37 de la Compulsa)

13.- Acta de Investigación Penal: De fecha 27/10/2015, suscrita por el Funcionario Inspector OCHOA GLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de realizar diligencia dirigidas a identificar a los presuntos autores del hecho bajo estudio, dejando constancia a su vez, de verificar en el sistema computarizado S.I.I..P.O.L. el nombre del ciudadano REYVER ADRIAN BOLIVAR MARTINEZ. (Folio38, vuelto y 39 de la compulsa)

14.- Acta de Entrevista: De fecha 27/10/2015, rendida por el ciudadano de nombre JOSE, quien funge como testigo de los hechos ocurridos, manifestando el referido ciudadano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos ocurrido. (Folio 40 y vuelto de la Compulsa).

15.- Acta de Investigación Penal: De fecha 27/10/2015, suscrita por el Funcionario Detective LEANDRES JHONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de realizar diligencias tendientes a ubicar y citar a los ciudadanos de nombres REYVER ADRIAN VOLIVAR MARTINEZ y ROGER AVILA. (Folio 41 y vuelto de la compulsa)

16.- Acta de Entrevista: De fecha 28/10/2015, rendida por el ciudadano de nombre ADRIAN, quien funge como testigo referencial de los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos hoy bajo consideración de esta Alzada. (Folios 42, vuelto y 43 de la Compulsa).

17.- Acta de entrevista: De fecha 13/11/2015, rendida por la ciudadana DARIANA, quien funge como testigo referencial de los hechos; narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados, señalando textualmente lo siguiente “…Resulta ser que el dia miércoles 21/10/2015 en momento que me encontraba en mi casa durmiendo escuche unos disparos y me desperté, luego seguí durmiendo y al día siguiente me enteré que DARIEN, CACHITO, ROBINSON, ROGER, ANTONIO, GREINE y mi hermano REIVER, habían matado a un chamo en la cancha de la Martinera…” . (Folios 54, vuelto y 55 de la Compulsa).

18.- Acta de Investigación Penal: De fecha 14/12/2015, suscrita por el Inspector Agregado GLEN OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de recibir llamada telefónica al Nº 0212-307-92-40, perteneciente a ese cuerpo detectivesco, proveniente de una ciudadana quien se identificó como ORALYS, manifestando ser familiar del occiso e informando a ese despacho policial que uno de los autores de la muerte del occiso MIGUEL ANGEL FERNANDEZ QUINTO, de nombre ROYER AZUAJE AVILA, se encontraba evadido de la justicia; así como también deja constancia el funcionario actuante de reseñar al ciudadano supra identificado en el sistema computarizado S.I.I.P.O.L. (Folios 57, vuelto y 58 de la Compulsa).

19.- Acta de investigación Penal: De fecha 24/06/2016, suscrita por el Funcionario Detective LUIS DABOIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIANA, manifestando que el ciudadano ROGER AZUAJE, quien figura como investigado en el presente asunto, se encontraba residenciado en BARRIO LA LADERA, CALLE LOS PINOS. (Folio06 y vuelto de la Compulsa).

20.- Acta de Investigación Penal y Aprehensión: De fecha 20/07/20116, suscrita por el Funcionario Detective LEANDRES JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de recibir llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser y llamarse como en actas anteriores ELIANA, manifestando que el ciudadano ROGER, quien funge como investigado en el presente asunto, se encuentra en el barrio La Ladera, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y portando como vestimenta: franela de color negra, pantalón tipo jenas de color negro y zapatos de color negro; por consiguiente se constituyó comisión policial dirigiéndose al lugar antes identificado, con el fin de ubicar al ciudadano supra señalado; haciendo efectiva su aprehensión. (Folios 64, vuelto y 65 de la Compulsa).


Siguiendo el hilo argumentativo, el Juzgador de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se le acusa son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal.

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal, cuya pena en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el límite de diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:

HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal:

Artículo 406 numeral 1: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 218: “…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

Artículo 286: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

Artículo 88: “…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”

Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales al referida imputado, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera al subjudice, ciudadano ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se le imputa, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de los delitos tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, sin perjuicio que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.625.123.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado ROGER ALBERTO AZUAJE AVILA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ibídem, todo ello en concurso real de delitos conforme al contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen