Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar 15° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.110, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.110, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10707-16, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO Defensora Pública Auxiliar 15° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al ciudadano ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.110.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal a quo; se observa que en data cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y que corre inserto en el folio 61 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, Defensora Pública del ciudadano ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.110, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que la misma no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 61 de la presente compulsa.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ ADRIANA MELENDEZ FIGUEREDO, Defensora Pública Auxiliar 15° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.110, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadanos ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.110, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.