Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS IZARRA DÍAZ, defensor privado de los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844, IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe señalar que el ciudadano IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 1 y 9 eiusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; y respecto a los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844, los delitos de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 1 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.-

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10580-16, siendo designada como Jueza Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de este Tribunal de Alzada.

En data once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante oficio N° 231-16, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el respectivo expediente original de la presente causa signado con la nomenclatura N° 1c-17141-16, (nomenclatura del Tribunal de Control), a los fines que subsanaran el computo y dejaran constancia de los días de Despacho transcurridos desde el día que se dicto el fallo.

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibe ante esta Alzada compulsa de la presente causa con la respectiva corrección solicitada por este Tribunal Colegiado.-

En data veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), esta sala dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado CARLOS IZARRA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, realizada ante el JUZGADO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844, IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Isaac Antonio Mosqueda Herrera, titular de la cédula de identidad V-8.683.559 Yarelis Del Carmen Azuaje, titular de la cédula de identidad V-12.731.381, Roberth Alexander Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad V-19.310.563, Yulay Yameli Mosqueda Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.310.122 (sic), Moisés Abrahan Rivero Mosqueda, titular de la cédula de identidad V-21.470.122, Erick Alexander Rojas Mosqueda, titular de la cédula de identidad V-16.591.687, Roger Eduardo Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad V-20.746.844, Iarklin Jason Mosqueda Azuaje, titular de la cédula de identidad V-22.785.618 de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presenta causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan diligencias urgentes y necesarias para la investigación. Tercero: Este Tribunal considera que los hechos donde se encuentra incurso Iarklin Jason Mosqueda Azuaje, titular de la cédula de identidad V-22.785.618, en cuadran en los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hurto agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asociación agravada para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29.1 y 9 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y aprovechamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y respecto a los ciudadanos Isaac Antonio Mosqueda Herrera, titular de la cédula de identidad V-8.683.559 Yarelis Del Carmen Azuaje, titular de la cédula de identidad V-12.731.381, Roberth Alexander Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad V-19.310.563, Yulay Yameli Mosqueda Azuaje, titular de la cédula de identidad V-19.310.122 (sic), Moisés Abrahan Rivero Mosqueda, titular de la cédula de identidad V-21.470.122, Erick Alexander Rojas Mosqueda, titular de la cédula de identidad V-16.591.687, Roger Eduardo Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad V-20.746.844, los delitos de desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, aprovechamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos asociación agravada para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29.1 y 9 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo ello en concurso real de delitos de conformidad con o (sic) establecido en el artículo 88 del Código Penal. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita…” (Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), el defensor privado CARLOS IZARRA DÍAZ, procedió a interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, YARELIS DEL CARMEN AZUAJE, ROBERT ALEXANDER GRATEROL RAMÍREZ, YULAY YAMELI MOSQUEDA AZUAJE, MOISÉS ABRAHAM RIVERO MOSQUEDA, ERICK ALEXANDER ROJAS MOSQUEDA, ROGER EDUARDO GRATEROL RAMÍREZ y IARKLIN JASON MOSQUEDA AZUAJE, deben ser tenidos como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es ´La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible´ no existen los mismos, siendo que mis defendidos fueron aprehendidos de manera ilegítima por cuanto no se encontraban cometiendo delito alguno ya que estaban dentro de su vivienda los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, YARELIS DEL CARMEN AZUAJE, ROBERT ALEXANDER GRATEROL RAMÍREZ, YULAY YAMELI MOSQUEDA AZUAJE, IARKLIN JASON MOSQUEDA AZUAJE y los ciudadanos, MOISÉS ABRAHAM RIVERO MOSQUEDA y ERICK ALEXANDER ROJAS MOSQUEDA, se encontraban de visita ya que iban a ayudar a su tío ISAAC en la construcción de una columna y ROGER EDUARDO GRATEROL quien venía llegando a la vivienda para solicitar una pelota de básquet, todo ello narrado por mis defendidos al momento de celebrarse la audiencia de presentación.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, YARELIS DEL CARMEN AZUAJE, ROBERT ALEXANDER GRATEROL RAMÍREZ, YULAY YAMELI MOSQUEDA AZUAJE, MOISÉS ABRAHAM RIVERO MOSQUEDA, ERICK ALEXANDER ROJAS MOSQUEDA, ROGER EDUARDO GRATEROL RAMÍREZ y IARKLIN JASON MOSQUEDA AZUAJE, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques de fecha 29/03/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, YARELIS DEL CARMEN AZUAJE, ROBERT ALEXANDER GRATEROL RAMÍREZ, YULAY YAMELI MOSQUEDA AZUAJE, MOISÉS ABRAHAM RIVERO MOSQUEDA, ERICK ALEXANDER ROJAS MOSQUEDA, ROGER EDUARDO GRATEROL RAMÍREZ y IARKLIN JASON MOSQUEDA AZUAJE y en su lugar le se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal...” (Negrilla nuestra).-

En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho CARLOS IZARRA DÍAZ, defensor privado; en data veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para que la vindicta pública interpusiera el respectivo Escrito de Contestación el cual no fue presentado, tal y como se desprende del computo realizado por la secretaría del Tribunal a quo, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inserto en el folio 182 de la presente compulsa.-

ESTA SALA, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 1 y 9 eiusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.-

LA SALA SE PRONUNCIA

El defensor privado CARLOS IZARRA DÍAZ, en su recurso de apelación expone, que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o participes del hecho ocurrido; asimismo expone que a sus patrocinados se les violentó el principio Presunción de Inocencia, garantía constitucional contemplada en el artículo 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ello, solicita a este Tribunal de Alzada, revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, contra los imputados ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, y en su lugar se acuerde la libertad inmediata o en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando los delitos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 1 y 9 eiusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem; los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-
Así las cosas, el delito de mayor entidad es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:

“…Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Acta de Denuncia: de fecha 25-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 01 al 05 de la compulsa).-

b).- Acta de Investigación Penal: fechada el 25-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 08 y 10 de la compulsa).-

c).- Acta de Investigación Penal: de fecha 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 13 al 21 de la compulsa).-

d).- Acta de Entrevista Penal: fechada el 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 42 al 45 de la compulsa).-
e).- Acta de Entrevista Penal: de fecha 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 46 al 48 de la compulsa).-

d).- Inspección Técnica N° 0108: fechada el 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 50 al 64 de la compulsa).-

e).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0394-ERL: 017: de fecha 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 65 al 68 de la compulsa).-

f).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 69 de la compulsa).-

g).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0394-ERL: 018: fechada el 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 71 al 74 de la compulsa).-

h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 75 de la compulsa).-

i).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0394-ERL: 019: fechada el 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 77 al 79 de la compulsa).-

j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 80 de la compulsa).-

k).- Acta Telefónica: de fecha 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 82 y 91 de la compulsa).-

l).- Experticias de Reconocimiento Legal: fechadas el 26-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios del 92 al 115 de la compulsa).-

m).- Acta de Investigación Penal: de fecha 27-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 127 y 128 de la compulsa).-

n).- Acta de Investigación Penal: fechada el 28-03-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folios 129 y 130 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de de mayor entidad es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.-

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

En relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-



AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

FINALIDAD DEL PROCESO.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa.
A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un gravamen irreparable a sus representados y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS IZARRA DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados supra señalados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 1 y 9 eiusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, de de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS IZARRA DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación a los ciudadanos supra señalados, mediante la cual en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844 e IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe señalar que el ciudadano IARKLIN MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.618, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 1 y 9 eiusdem, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal; y respecto a los ciudadanos ISAAC ANTONIO MOSQUEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.559, YARELIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.381, ROBERTH GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.563, YULAY MOSQUEDA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.850, MOISÉS RIVERO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.122, ERICK ROJAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.687, ROGER GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.844, los delitos de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 1 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.