Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCÈS RODRÌGUEZ , Defensora Pública Penal Sexta (6°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado José Gregorio González Pazos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada y publicada en fecha cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÌCULO 236 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: JOSÈ GREGORIO PAZOS GONZALEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante. En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO PAZOS GONZALEZ no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo, NO HAY FLAGRANCIA. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el (sic) artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pero resulta de las actuaciones que no se acredito que el mismo haya tenido participación alguna en el mismo. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuentan el Representante de la Vindicta Pública. En consecuencia, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinara los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurre es este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad… En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido JOSÈ GREGORIO PAZOS GONZALEZ puede se razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa al (sic) a privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado el (sic) artículo 406 numeral 1 del Código Penal; la acción penal aun no esta prescrita y pudiesen existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido ciudadano JOSÈ GREGORIO PAZOS GONZALEZ de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización. PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 05/04/2016, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano JOSÈ GREGORIO PAZOS GONZALEZ, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado JOSÈ GREGORIO PAZOS GONZALEZ, no fue aprehendido en flagrancia por lo que este Tribunal… procede a no calificar la flagrancia, de igual forma este tribunal acuerda que la presente investigación siga el presente proceso a través del procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultima aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÈ GREGORIO PAZOS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.231.645, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo `penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÈ GREGORIO GONZALEZ PAZOS , titular de la Cedula de Identidad Nº V-V- (sic) 25.764.908. Se fija como sitio de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo III…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa del imputado José Gregorio González Pazos, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni se obstaculización, dado que su defendido manifestó al Tribunal su Dirección y no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es el de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, al estimar que en fecha 03 de abril del 2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, continuando con labores de investigación en el expediente instruido con el Nº k-16-0367-0031, dejaron constancia que trasladándose una comisión a paracotos, sector el latón, callejón las aguaditas, vía publica Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, con el fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, Donde Varios Transeúntes y Moradores Informaron que el mismo se encontraba merodeando las adyacencia y fue visto por ultima vez ese mismo día, describiendo así la vestimenta que tenia para el momento, por lo que al continuar el recorrido, se ubico al ciudadano requerido, procediendo de esta manera a la aprehensión del imputado José Gregorio González Pazos, y al estimar que con los elementos aportados hasta la presente fecha, se evidencia la presunta participación del ciudadano José Gregorio González Pazos, dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación: 1.- Acta de Investigación Penal, de fechas 09, 10, 12 y 16 de Febrero de 2016, 2.- Acta de Registro de Morada, de fecha 16 de Febrero de 2016, 3.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero de 2016, realizada al ciudadano Ricardo, 4.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero de 2016, realizada al ciudadano Gustavo, 5.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero, realizada al ciudadano Ángel, 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de marzo y 01 de abril del 2016, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de abril del 2016, realizada al ciudadano Alayon, 8.- Inspección Técnica Nº 001694 y 001695, de fecha 09 de febrero del 2016, 9.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de febrero del 2016, realizada al ciudadano Palma.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano José Gregorio González Pazos, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano José Gregorio González Pazos, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su limite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem …”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio González Pazos, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de abril del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCÈS RODRÌGUEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado antes mencionado. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCÈS RODRÌGUEZ, Defensora Pública Penal Sexta (6°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado José Gregorio González Pazos, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen
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