Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Jaramillo, Defensor Público Penal Primero (1°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor del imputado Miguel Ángel Rodríguez Zamora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…En efecto de las actuaciones que integran el presente expediente, la defensa observa que el ciudadano Juez de control contravino normas de orden público, contenidas. 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 de la mencionada Carta Magna, 2) Contradice el Principio de afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley adjetiva Penal, 3) El Juez no analizo las actuaciones cuando la defensa solicito la nulidad de las actuaciones contempladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hubo una citación previa, no hubo una orden de inicio por parte del Ministerio Público, no hubo una orden de captura por un tribunal de primera instancia, solamente los funcionarios actuaron dirigidos y por caprichos de la presunta. ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE LA VICTIMA EMITIO UN CHEQUE SIN PROVICION DE FONDOS, LO CUAL FUE RECLAMADO FUERTAMENTE POR MI REPRESENTADO Y LA PRESUNTA VICTIMA CITA AMI REPRESENTADO A SU CASA Y LLAMA A LOS FUNCONARIOS AMIGOS PARA QUE PRACTICARA LA DETENCION DE ESTE CIUDADANO, SIN TESTIGOS DE TODO LO QUE HACIAN LOS FUNCIONARIOS EN LA RESIDENCIAS DE LA PRESUNTA VICTIMA DONDE SE PRACTICO LA DETENCION DE MI DEFENDIDO…La defensa en la oportunidad de dicha audiencia de presentación, no solo acerca de la ilegalidad del procedimiento por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de las disposiciones Constitucionales contenidas en los artículos 44.1 y 49 ; una decisión judicial no puede fundamentarse en actos en contravención con la Constitución y los Tratados suscritos por la República, y aunado que fue acreditado por el titular del ejercicio de la acción penal, la participación del mismo en los hechos investigados, tampoco fueron establecidos los presupuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.. En Consecuencia, tal y como quedo sentado “Ut-Supra”; gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de reparado a lo largo del juicio y causa una situación desfavorable a algunas de las partes, porque en el caso de marras, al mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, en una investigación en la cual se le precalifico un hecho que es evidente que no cometieron, se quebrantas disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que es evidente crear un gravamen irreparable. Por tal razón la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho de la defensa…PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita respetuosamente ala Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado TERCERO (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal, en fecha 22 del mes de junio del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó la privativa de MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ZAMORA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.013.267, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existe elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 cardinales 1, 2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Privativa de Libertad, toda vez de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Miguel Ángel Rodríguez Zamora, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.031.267, no ha sido participes en los hechos cuya calificación dada por este tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo ala pena que podría llegar o imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio Estado Guárico a tenor de lo estableció en el artículo 241 primer aparte eiusdem …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa del imputado Miguel Ángel Rodríguez Zamora, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni se obstaculización, dado que no fue acreditado por el titular de ejercicio de la acción penal, la participación de mi defendido en los hechos investigados, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es la Extorsión en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem, imputado al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Zamora, al estimar que con los elementos aportados hasta la presente fecha, se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Zamora, dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 21 de junio de 2016.
2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechada 21 de junio de 2016.
3.- Acta de Denuncia efectuada por la víctima, de fecha 21 de junio de 2016.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Zamora, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Extorsión en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Zamora, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al parágrafo primero del artículo 237 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…se presume la existencia de un peligro de fuga ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, en el supuesto de ser dictada un sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como de Extorsión en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Zamora, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio del 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Jaramillo, Defensor Público Penal Primero (1°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados antes mencionados. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Jaramillo, Defensor Público Penal Primero (1°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor del imputado Miguel Ángel Rodríguez Zamora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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