Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaria Alejandra Chama García, Defensora Pública Penal Décima Primera del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de la imputada Aliskayr Del Carmen Baquero Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medid de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana BAQUERO MENDOZA ALISKAYR DEL CARMEN, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…El Tribunal de Primera Instancia impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida sin que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno., para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible..La violación al debido Proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral primero , Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques en contra de la Ciudadana: BAQUERO MENDOZA ALISKAYR DEL CARMEN…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismo. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representada…. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundaos elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendida, específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representada judicial no se encontraba cometiendo delito alguno, lamentablemente fue utilizada por una ciudadana que le pidió el favor de hacer entrega de dos cajas de cigarros a un familiar que se encuentra recluido en las instalaciones de instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, por lo que visto que en conversaciones con mi defendida y sus familiares los mismos refieren que la ciudadana BAQUERO MENDOZA ALISKAYR DEL CARMEN es fácil de manejar y manipular, y actuando de buena fe hizo lo solicitado por la ciudadana que le hizo entrega de dichas cajetillas, las cuales estaban cerradas. Indicando esta defensa técnica que no existe prueba alguna que acredite la certeza de que las cajas de cigarros que la ciudadana BAQUERO MENDOZA ALISKAYR DEL CARMEN entregó a los funcionarios sean las mismas en las cuales se encontró la presunta droga; procedimiento que se realizo sin presencia de testigos, lo que es violatorio del debido proceso, hecho indispensable e imperante para acreditar la acción punible. Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el art 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso especifico no se configuran el delito de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÔN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Drogas. En el caso que nos ocupa, la ciudadana BAQUERO MENDOZA ALISKAYR DEL CARMEN, manifestó su dirección, fue aprendida y no opuso resistencia alguna, en el registro corporal no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con la comisión del delito, tiene empleo estable, no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar. Esta representación de la defensa pública señala que no se puede revertir el proceso, ya que no se puede encarcelar para averiguar en lugar de averiguar para encarcelar. Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurre es este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad… PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 06/07/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de la ciudadana: BAQUERO MENDOZA ALISKAYR DEL CARMEN y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la abogada Oneida Mendoza Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio formal contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Alega la defensa que la decisión mencionada debe ser declarada nula, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y aprobado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivaciôn de la sentencia…A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención de l imputada se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos. Ahora bien, es importante señalar que la ciudadana hoy imputada BAQUERO MENDOZA ALISKAYR DEL CARMEN, quedo identificada como la ciudadana a quien los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, le incautaron en una (01) caja de cigarros marca Belmont que pretendía fuese entregada a uno de los aprehendidos que se encuentra en la sala penal de esa policía del estado, siendo que, al momento del funcionario realizar la revisión constato que de las 20 unidades 05 de ellas presentaban contentivos de restos vegetales de presunta droga… Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinal 1 y 2 constitutivas de FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Pena… Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño caudado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud publica, toda vez que la imputada BAQUERO MENDOZA ALISKAYR DEL CARMEN, en su actuación logro lesionar el Estado Venezolano, pues incurrió en hecho tipificado como delitos graves. Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delio de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene como termino máximo 12 años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en le curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de inferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia…PETITORIO… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por la Abogada OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la imputada BAQUERO MENDOZAALISKAYR DEL CARMEN, identificada en autos, incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte con el agravante establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y se RATIFIQUE la decisión distada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2016, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada, arriba identificado…”

La decisión recurrida estableció.
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: En relación al punto previo expuesto por la defensa se declara SIN LUGAR en virtud de que a consideración de este Juzgador no se han violentado sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que los hechos objeto del presente proceso encuadran en el tipo penal como lo es el delito Tráfico Agravado en modalidad de ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículos 149 en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Droga, Tercero: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 264 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal de Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; toda vez que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadana Baquero Mendoza Aliskayr Del Carmen, titular de la cédula de identidad V-24.998.231( plenamente identificada en autos) han sido participe en el hecho punibles, imputado por la representación fiscal, como lo son acta de aprehensión, acta de pesaje de la presunta droga incautada, registro de cadena de custodia, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero todos de Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana Baquero Mendoza Aliskayr Del Carmen, titular de la cédula de identidad V-24.998.23; y consecuencia se ordena que su reclusión continúe en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), a la orden de este Tribunal. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena y sin restricciones, o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva a ala (sic) privativa de libertad conforme al artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La Defensa de la imputada Aliskayr Del Carmen Baquero Mendoza, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, dado que su defendida posee domicilio fijo, que la misma no se opuso a resistencia alguna y no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es el Tráfico Agravado en Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, imputado a la ciudadana Aliskayr Del Carmen Baquero Mendoza, al estimar que en fecha cuatro 04 de julio del 2016 siendo las tres y veintisiete (03:27) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, dejaron constancia que cuando se encontraban de servicio en la recepción de la sala de aprehendidos de ese Órgano Policial, cuando se acerca una ciudadana de contextura delgada, tez blanca, cabello negro, de una estatura aproximada de 1.60 metros, quien vestía para el momento un mono tipo licra color negro, una blusa color marrón y zapatillas de color negro, solicitando pasar una (01) caja de cigarros Marca Belmont a uno de los aprehendidos que se encuentra en sala penal, en vista de la hora de tal solicitud y a actitud un poco nerviosa que presentaba la ciudadana los funcionarios optaron por recibir los cigarros, realizando los mismos la revisión correspondiente, observando que la cajetilla de cigarros presentaba indicios de haber sido destapada previamente, por lo que precedieron a verificar su contenido cigarro por cigarro constatando que de las veinte (20) unidades cinco (05) presentaban irregularidades en su contextura original, evidenciándose mediante una evaluación exhaustiva que en el interior de los mismos se encontraban contentivos de restos de presunta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denominada marihuana por lo que de manera inmediata se precede a la aprehensión de la ciudadana.

Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos en el artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1.- Acta Policial de fecha cuatro 04 de Julio de 2016,
2.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha cuatro 04 de Julio de 2016,
3.- Acta de Identificación de Sustancias, de fecha cuatro 04 de Julio de 2016.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados a la ciudadana Aliskayr Del Carmen Baquero Mendoza, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Tráfico Agravado en Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación de la ciudadana Aliskayr Del Carmen Baquero Mendoza, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su limite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem …”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como de Tráfico Agravado en Modalidad de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.

Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Aliskayr Del Carmen Baquero Mendoza, como en efecto lo hizo el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaria Alejandra Chama García, Defensora Pública Penal Décima Primera del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de la imputada antes mencionados. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaria Alejandra Chama García, Defensora Pública Penal Décima Primera del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de la imputada Aliskayr Del Carmen Baquero Mendoza, como en efecto lo hizo el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de Julio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen