Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rodríguez, Defensora Pública Penal Décimo Segundo (12°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor del imputado Mayckol Emilio Blanco Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha once (11) de Agosto del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
El abogado Juan Ernesto Rodríguez, Defensor Público Penal Décimo Segundo (12°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor del imputado Mayckol Emilio Blanco Rodríguez, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurre o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la mediad de privación de libertad. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido, gozan del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo… El tribunal de control impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentra llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.., ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, y criterio de la defensa él solo dicho del funcionario no es suficiente para que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente..El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, de los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos esto que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado; en consecuencia considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano defendido, manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar. Es así, ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad. PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Tercero (3°) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques de de fecha 19/05/2016 y su lugar le sea acordado al ciudadano: BLANCO RODRIGUEZ MAYCKOLL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“… SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: BLANCO RODRIGUEZ MAYCKOLL EMILIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.885.605, en los delitos de robo impropio, establecido en el artículo 456 del Código Penal y lesiones genéricas, establecido en el artículo 413 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal a tenor delo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Blanco rodríguez Mayckol Emilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.885.605, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, estado Guárico. A tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que el abogado defensor del ciudadano Mayckol Emilio Blanco Rodríguez, aduce que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni se obstaculización, dado que sus defendidos poseen arraigo en el país y domicilio fijo, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, al estimar que en fecha 09 de Agosto de 2016 aproximadamente a la 09:00 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, aprehendieron al imputado de autos en la plaza Guaicaipuro ubicada en la calle Maquilén, cuando observaron a un ciudadano de piel morena con franela blanca de contextura delgada, pantalón jeans sujetando fuertemente a una sexagenaria por el cuello y con su otra mano jalándole los zarcillos de las orejas despojándola de los mismos, cuando soltó a la ciudadana procedieron a darle la voz de alto, logrando aprenderlo y luego de realizarle la inspección corporal lograron encontrarle en su mano izquierda un par de zarcillos de color dorado.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1.- Acta policial de Aprehensión de fecha nueve (09) de Agosto de 2016.
2.- Acta de entrevista de fecha nueve (09) de Agosto de 2016 rendida por la ciudadana identificada como Castrejon, víctima en del presente hecho.
3.- Reporte de Registros Policiales que posee el imputado de fecha nueve (09) de Agosto de 2016.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Mayckol Emilio Blanco Rodríguez, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Mayckol Emilio Blanco Rodríguez, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al parágrafo primero del artículo 237 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…se presume la existencia de un peligro de fuga ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, en el supuesto de ser dictada un sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus boni iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Mayckol Emilio Blanco Rodríguez, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de agosto del 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rodríguez, Defensora Pública Penal Décimo Segundo (12°) del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del imputado antes mencionado. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Juan Ernesto Rodríguez, Defensora Pública Penal Décimo Segundo (12°) del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor del imputado Mayckol Emilio Blanco Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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