Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDES y ESCALANTE LEIDA JOSEFINA, actuando con el carácter de defensores privados del joven adulto DATOS OMITIDOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Penal del Adolescente, Sede los Teques, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y publicada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAa cumplir: ocho (08) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del tipo penal de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA(Datos Omitidos conforme al contenido del artículo 65 ibídem)

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Titular DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado del adolescente acusado, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevé el artículos 448 ejusdem.

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de las Juezas Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia del ABG. RAFAEL SIVIRA Fiscal Decimo Quinto (15º) del Ministerio Público, de los profesionales del derecho MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDE y ESCALANTE LEIDA JOSEFINA, Defensores Privados del joven adulto, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA victima.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (DATOS OMITIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Datos omitidos conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDES, y ESCALANTE LEIDA JOSEFINA, Inpreabogados Nrosº 245.657 y 26.858, respectivamente.

FISCAL: RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), se realizó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, la Audiencia Oral de Presentación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordándose en dicha oportunidad que la causa se continuara bajo el procedimiento ordinario y decretándose al joven adulto la Detención para Asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. (Folios 17 al 22 de la Pieza I del Expediente).

En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del acusado de autos, en el cual le imputa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL , previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (Folios 77 al 86 de la pieza I del expediente).

En fecha cinco (05) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, celebró Acto de Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, admitió la Acusación Fiscal y ordena el enjuiciamiento del adolescente mediante el pase a Juicio Oral y Reservado (Folios 11 al 14 de la Pieza II del expediente).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), se da apertura del Juicio Oral, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Los Teques, en la causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo culminado el mismo en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), posteriormente en fecha treinta (30) de junio del mismo año, se publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente, ciudadano… por encontrarlo incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente, ciudadano … a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Folios 129 al 150 de la Pieza II del Expediente)

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el recurrente de autos, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…Esta Defensa técnica, en aras de ir a favor de lo preceptuado en la supra mencionada norma constitucional en su artículo 257, al consagrar que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en su aplicación, anuncio Recurso de Apelacion de la sentencia definitiva…, toda vez que ella viola lo contemplado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal… Esta defensa técnica presento (sic) oposición a los supuestos facticos y adhesión a las pruebas interpuestas por la vindicta pública durante las audiencias del juicio oral y escritos rechazando infundios acusatorios y alegando elementos esenciales que sirvieran para la demostración de la inocencia de nuestro defendido, los cuales fueron desestimado (sic) por el Juzgador, afectando los derechos fundamentales del debido proceso constitucionalmente institucionalizado en un Estado Democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general la preeminencia de los Derechos Humanos…CAPITULO III. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ` El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…
En fecha 7 de Diciembre del año dos mil quince (2015) se declara abierto la continuación del juicio oral y reservado…esta defensa técnica procedió a presentar por escrito ante la oficina del Alguacilazgo Los Teques en tiempo legal del lapso para promocionar medios de pruebas el día 14 de Diciembre de dos mil quince (2015); reproduciendo promoción presentada anteriormente el Viernes 25 de junio de dos mil quince, las mencionadas diligencias no fueron evacuadas en la audiencia preliminar, por tal motivo ratificamos las mismas en la audiencias del juicio oral y privado. Así estos medios de prueba no fueron evacuados ni tomados en cuenta por las atribuciones expresa de la fiscalía, por considerar que fue dejado en grado de vulnerabilidad a nuestro hoy defendido, sin derecho a la defensa…Así tenemos desglosando y analizando para la motivación recurrente lo siguiente: 1.- Declaración en Prueba Anticipada, propuesta por la Fiscalía, y practicada al niño presunto (sic) victima, con ayuda de la psicóloga y la ciudadana madre ya identificada en autos, se le hicieron una serie de preguntas, a las cuales el niño no respondió… Es de suma importancia establecer el principio del hecho y del derecho que pueden interpretar un niño de apenas 6 años de edad, al mismo tiempo una niña de cuatro años de edad, iniciadora de la referencia a los padres del presunto hecho. Desestimación del valor probatorio del niño, niña y adolescente, si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente protege el derecho de opinar y ser oídos y oídas, el juzgador dio como plena prueba la interpretación presentada en autos, como elemento subjetivo…
2.- Testimonio de a.- IDENTIDAD OMITIDA, Denunciante, Madre del niño presuntamente agraviado, NO ES TESTIGO PRESENCIAL tiene referencia del presunto hecho porque se lo conto su PEQUEÑA HIJA DE 4 AÑOS DE EDAD, b.- IDENTIDAD OMITIDA Padre del niño presuntamente agraviado, NO ES TESTIGO PRESENCIAL tiene referencia hecho porque se lo conto su PEQUEÑA HIJA DE 4 AÑOS DE EDAD…4.- PSICOLOGA MARY BERMUDEZ. Presenta una opinión subjetiva de interpretación de sus opiniones, cuando dice: evalué al niño el 2 de junio de dos mil quince no presenta cuadro depresivo, PARA LA FECHA NO HABIA TRANSCURRIDO LA PRESUNCION FACTICA YA QUE LA MISMA PRESUNTAMENTE OCURRIO EL 22-06-2015. Para la legalidad de un informe técnico que coadyuve a esclarecer la verdad en un hecho jurídico, debe cumplir con requisitos indispensables para obtener veracidad del mismo… CAPITULO V DEL PETITORIO. Con base en los argumentos antes expuestos, es que esta Defensa Técnica del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA APELA de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por lo que solicito que el presente RECURSO sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulado el fallo viciado. Debiendo considerar la Sala que, la sentencia recurrida incumple con uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, por lo que el tribunal a quo no debió obviar o hacer caso omiso de los mismos como estos fueran requisitos irrelevantes o prescindibles para el proceso´. Motivado al principio de contrariedad, con la sentencia dictada por este tribunal supra mencionado, y en resguardo a los derechos fundamentales de justicia ante la inocencia de nuestro defendido, interponemos el Recurso de Apelacion necesario para subsanar esta irregular situación jurídica que sobrepasa los límites de los Derechos prevalentes de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual recurrimos…”

CUARTO.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, especializado en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone por ante el Tribunal de la causa, escrito de Contestación en razón del Recurso de Apelación presentado; expresando lo siguiente:

“…Con el debido respeto, nuevamente he de exponer que el recurso interpuesto por la defensa carece de los mas mínimos principios en materia recursiva, el Ministerio Público se declara en estado de indefensión, y alego violación- por parte del recurrente- del derecho a la Defensa, ya que el recurso interpuesto Carece de Lógica jurídica, veamos 1.- ¿ De que (sic) apela? No alega inmotivación, alega error de Ley y no dice que artículo o que ley ni como se violentó, No alega ningún vicio en procedendo o en iudicando. 2.- ¿Cuales (sic) son los presuntos Vicios?. 3.- Alega lo que dijeron y lo que no dijeron los Expertos y testigos 4.- interpreta y pretende que su interpretación sea la del tribunal, sin colocar lo que realmente se evidenció…6.- ¿Desconoce el quejoso que la Corte de Apelaciones no se encuentra facultada para apreciar pruebas? 7.- De que (sic) se queja de los medios de prueba? De la Decisión?, de la privación de libertad?, de la Sanción?, de la calificación jurídica?, de las pruebas? O de la prueba anticipada?, 8.- ¿Desconoce el apelante que para que un medio de prueba para ser admitido solo debe ser licito, pertinente útil y necesario y ser incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal?...
Del estudio de la causa se puede observar:
1.- Señala apelar de la decisión no obstante apela de las pruebas y hace oposición a las pruebas, convirtiendo el escrito en un documento entramado y farragoso a nivel recursivo, ya que al apelar de una decisión debe exponer o la falta de motivación o el error de ley (en la decisión) expresando las razones por las cuales considera existe o la falta de motivación o el error de ley, no alegar falta de motivación y no decir nada absolutamente en la fundamentación de su recurso conviniéndolo igualmente en contradictorio e inmotivado.
(…)
La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo de quien Pretende hacerse ver como agraviado.
(…)
No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión, en el recurso interpuesto la violación es aun por el recurrente solo se queja de su manera particular de ver las pruebas.
(…)
di) Por otra parte en caso de haber sido promovidas pruebas en fase preparatoria y No haber sido admitidas en la Audiencia Preliminar, podía promoverlas en la fase de Juicio, Pero Antes de la Apertura del Debate no una vez iniciado el mismo, si no las promueve ¿Cómo pretende se tomen en cuenta?
(…)
g) Pretende la Defensa por cuanto no ejerció sus funciones de defensa al ejercer un recurso en contra de la decisión que no admitió sus pruebas y el mismo dejó vencer los lapsos para promoverlas nuevamente eso es violación del derecho a la Defensa?
h) Como corolario de lo anterior y del desconocimiento del proceso, erra enormemente el recurrente y pretende hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones, pues interrumpido el Juicio iniciado en el año 2015, el mismo se inició nuevamente 13-4-16, de tal modo que iniciado nuevamente el Juicio Oral aun tenia oportunidad para ratificar las declaradas inadmisibles en la Audiencia Preliminar y No lo Hizo de tal modo que `nemo auditur propiam turpitudinem allegans´
No puede pretender una de las partes generar anarquía en los lapsos procesal (sic)…
(…)
3.- Adelanta el escrito recursivo transcribiendo una decisión que nada tiene que ver con el presente caso y es un materia de protección en materia de régimen de convivencia familiar en el cual el niño realmente no tiene perspectiva de lo que pueda ser mejor o no para este, en cambio en materia penal es muy diferente el niño dirá lo que sucedió y no emitirá opinión…
(…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este representante fiscal solicita, se declare- Ab Initio la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados CESAR ARQUIMEDES MILLAN, LEIDA JOSEFINA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA BARRIOS, en su carácter de Defensores Privados del adolescente … , contra la Sentencia dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 20 de junio de 25016, por considerar que el mismo es (sic) carece de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto el mismo resulta infundado, violentando lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, solicito de declare SIN LIGAR en la Definitiva – si hubiere lugar al mismo- y SE CONFIRME el fallo emanado del a quo…”

QUINTO.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608: “…Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”

Igualmente señalada Ley Especial, indica:

Artículo 613. “…Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior…”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad, que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los señalados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “…Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”
Articulo 444. “…Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Subrayado de esta Sala).

Tal como se desprende en la ley adjetiva penal, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, siendo obligatorio que los basamentos del mismo giren en torno a tales motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento presuntamente ocurridos.

Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

“…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

No obstante a lo anterior, y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, es decir, los recurrentes de autos no son claros al formular las denuncias aducidas en su escrito de apelacion, esta Sala de la Corte de Apelaciones a objeto de garantizar al subjudice de autos el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Aducen los recurrentes de autos en la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por ante esta Alzada en fecha 22/08/2016, textualmente lo siguiente:


Primera denuncia:

“…Esta defensa observó que existe inmotivación de la sentencia dictada, relativo a los hechos, fundamentos de derecho y parte dispositiva de la sentencia hoy recurrida, la inmotivación estriba en que en la etapa de juicio se valoran todos y cada uno de los medios ofrecidos por las partes, el juzgador tomó en cuenta la declaración de los padres de la víctima, que son referenciales y no presenciales y el informe realizado por la experto, Dra. Mary Bermúdez, considerando esta defensa, que no existe una concatenación respecto de los medios de pruebas valorados por el Juzgador de Juicio de Primera Instancia. No existe una prueba fehaciente que determine el tipo penal por el cual fue acusado y sancionado mi defendido, el Ministerio Publico no probó la culpabilidad del adolescente sancionado…”

Visto lo anterior, los defensores privados del adolescente sancionado, hoy recurrentes alegan que la decisión dictada en fecha 20/06/2016 y publicado su texto integro en fecha 30/06/2016, adolece del vicio de inmotivación, la cual fue alegado en audiencia oral, a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y hubo oposición por parte de la Representación fiscal, ahora bien por tratarse de orden público esta Instancia Superior pasa de seguidas a verificar si la sentencia recurrida cumple con la motivación debida.

En fecha 13/04/2016, se dio la apertura al juicio oral y reservado, en presencia de todas las partes, el Juzgado en funciones de Juicio declaró abierto el debate y dio inicio al lapso de recepción de pruebas; en esta misma audiencia rindió declaración la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como testigo referencial de los hechos ocurridos, deponiendo lo sucesivo:

“…Yo llegue un lunes a la casa en la tarde y la niña le había dicho a su papa que el niño había puesto a coco a que le mamara el guevo y le quito la ropa. Yo les reclame (sic) a ellos y el me dijo yo no he hecho anda (sic), en eso salió el papa y le dije mira lo que la niña te va a decir y la niña le dijo y el señor decía que eso era mentira. Cuando él le decía eso lo tenía chantajeado porque y que le iba arreglar la bicicleta, se la desarmo (sic) casi toda, el niño me dijo que no era la primera vez si no es por mi hija no me doy cuenta de lo que él le hace a mi hijo.
(…)
…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES QUE REALICE EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE…¿Qué dijo su hija sobre cómo ocurrieron los hechos? Que IDENTIDAD OMITIDA puso al niño a que le mamara el guevo en su casa. ¿Esta acción fue reiterada en otras ocasiones? Ella cuando hablo (sic) con la psicóloga le dijo que fue varias veces. ¿El niño se quito la ropa? No. Se la quito (sic) IDENTIDAD OMITIDA... ¿A qué hora? No le sé decir porque yo estaba trabajando…” (Folios 02 al 07 de la pieza III del expediente; de la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscitaron los hechos)

En fecha 26/04/2016, ante el juzgado de instancia se realizó continuación del juicio oral y reservado, seguido en contra de adolescente de autos, deponiendo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como testigo referencial de los hechos suscitados, declarando lo siguiente:

“…Yo cuando llegue un día en la tarde de trabajo, sale mi hija pequeña y me dice que vio a IDENTIDAD OMITIDA poniendo a mi hijo hacerle sexo oral yo le pregunte a mi hijo si era verdad y no me quiso decir nada, la niña me seguía diciendo. Ellos estaban arreglando una bicicleta y IDENTIDAD OMITIDA se lo llevo (sic) al cuarto y empezó a decirle cosas obscenas su padre nos ofreció una disculpa que mi esposa denuncio (sic)…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICOA LOS FINES QUE REALICE EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE…¿Cuántos años tiene su niña? Ahorita 6. ¿Qué le dijo su niña? Que coco mi hijo le hizo sexo oral a IDENTIDAD OMITIDA. ¿Cómo fue eso del cuarto? Que IDENTIDAD OMITIDA se estaba bañando salió del baño en paño y llamo a mi hijo…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES QUE REALICE EL ITERROGATORIO CORRESPONDIENTE…¿Qué nexo te unen a la victima? Es mi hijo. ¿Puede decirme el lugar de los hechos? En la casa de IDENTIDAD OMITIDA. ¿Qué parte? No le sé decir porque no estuve en ese momento… ¿La niña de cuatro años sabe distinguir entre decir una vulgaridad a hacerla? Si sabe, ella es muy pila y es muy rara la vez cuando dice algo así. ¿La niña tiene un lenguaje claro y preciso? Si...” (Folios 29 al 34 de la pieza III del expediente; de la cual se desprende como se entera de lo sucedido y a su vez describe las circunstancias en que ocurrieron los hechos)

En fecha 09/05/2016, se realizo por ante el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, continuación del juicio oral y reservado, se incorporó mediante lectura la prueba documental: Inspección Técnica Nº 895, de fecha 24/06/2015, suscrita por los funcionarios Detective JORGE AROCHA, CHRISTIAN SEQUERA y YULEIDY SANCHEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy, la misma se encuentra inserta al folio 09 y vuelto de la pieza I del expediente. (Folios 36 al 39 de la pieza III del expediente, la cual contiene información referente al sitio del suceso).

En fecha 23/05/2016, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado llevado en contra del adolescente acusado de autos, depone en la audiencia el ciudadano PEREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.097, Médico Forense en calidad de intérprete del reconocimiento médico legal Nº 9700-156 de fecha 25/06/2016, suscrito por el Médico Forense RAUL SEQUERA, adscrito a la medicatura forense de Ocumare del Tuy, inserto al folio 06 de la pieza I del expediente, quien señaló lo siguiente:

“…Al estudio médico legal realizado por mi colega el reporte simple y llanamente una cicatriz que no tiene relación con el caso. El examen ano rectal sin traumatismos, ano rectal pliegues ano rectales conservados esfínter ano rectal tónico…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE REALICE EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE… ¿Quién practico ese examen sugirió evaluación psicológica? Si es correcto. `pero dijese el hecho de que en el momento del examen no está en correlación con el tiempo transcurrido en la lesión…esto es importante porque en ese lapso puede ocurrir el fenómeno de cicatrización que son relevante. Si bien es cierto el doctor no encontró nada debió indicar la fecha en la que se cometió el hecho porque nos permite definir nuestra lesión es concluyente o no. Es decir si me dice que fue ocurrido hace dos días yo puedo afirmar que no ocurrió penetración, mas si me dice que ocurrió hace 10 días yo puedo afirmar que puede ser posible…¿Cuándo existe sexo oral se deja algo reflejado en la evaluación? Salvo que la víctima o su representante lo expresen, no. Salvo que existan lesiones infusión…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES QUE REALICE EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE… ¿El examen forense no determina lesiones? Lo que esta expresado para el momento del examen no determina lesiones… ¿Qué porcentaje es concluyente este examen? Por el tiempo de evaluación de la lesión y los hallazgos encontrados no puedo dar fe que hubo una penetración ya que el examen dice que no hubo hipotonía, es más que concluyente para tres días de evaluación…” (Folios 71 al 75 de la pieza III del expediente, recomienda la evaluación psicológica al niño victima)

En fecha 06/06/2016, se realizó continuación del juicio oral y reservado, deponiendo la ciudadana MARY BERMUDEZ, en su condición de psicóloga adscrita a al Ministerio Público, quien suscribió informe psicológico Nº 395-15 (Folios 141 y 142 de la pieza I del expediente), de fecha 02/07/2015, realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien declaró lo siguiente:

“…Evalué al niño IDENTIDAD OMITIDA el 2 de julio del año dos mil quince para el momento de la evaluación no presentaba rasgos depresivos, se resistía a explicar lo que había pasado por lo que tuve que usar muñecos. Me expreso (sic) lo siguiente: `IDENTIDAD OMITIDA me dijo para besarnos, el se quito la ropa y saco su pipi para yo chupárselo. El me quito la camisa. Eso paso (sic) varias veces´. El quedo (sic) afectado por esa situación traumática. El tiende a desconfiar a quienes le rodea, hacen que el se ponga muy ansioso parece avergonzado por eso, se aísla. Proyecta deseos de reprimir los recuerdos desagradables, el sentía siempre había alguien que lo quería agredir…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES QUE REALICE EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE… ¿A qué situación traumática se refiere? En el dibujo cuando hago esta afirmación es porque refleja, ahí un dibujo que se llama persona bajo la lluvia depende como dibujan la lluvia se observa que tiene un trauma, el quería olvidar el haber sido abusado… ¿Pudo el joven haber sido manipulado? Este niño de 6 años es difícil de haber sido manipulado y más cuando ellos reflejan a través que de dibujos, allí se refleja lo que el alma siente. Su discurso se mantuvo atraves (sic) de la entrevista no hubo variaciones el mantuvo el mismo discurso…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES QUE REALICE EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE...¿ el niño no miento? Para ese momento no vi evidencia… ¿Pudo haber sido condicionada su versión? Para condicionar un comportamiento se necesita tiempo y enseñanza, aparte se puede condicionar un comportamiento pero no una narración, no se puede condicionar que el niño mienta porque se trataba de sus pensamientos como tal… ¿Podemos establecer el trauma inmediato de que manera? Todo evento fuera de mi rutina normal que me altera…” (Folios del 81 al 85 de la pieza III del expediente, de la cual se desprende que los hechos narrados por el niño no fueron condicionados, es decir, que no variaron y son coherentes)

En fecha 20/06/2016, en continuación del Contradictorio seguido en contra del adolescente acusado, se evacuaron los siguientes medios de prueba a través de su lectura:

1) Reconocimiento Nº 9700-156-454 de fecha 25/06/2015, realizado por el DR. RAUL SEQUERA, médico forense adscrito a la medicatura forense de Ocumare del Tuy. (Folio 06 de la pieza I del expediente)

2) Evaluación Psicológica Nº 395-15, de fecha 02/07/2015, realizado por la Psicóloga MARY BERMUDEZ. (Folios 141 y 142 pieza I del expediente).

3) Acta de Nacimiento Nº 3237 emitida por la primera autoridad civil del municipio Libertador Distrito Capital, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente asunto. (Folio 91 de la pieza I del expediente).
4) Prueba Anticipada, tomada al niño IDENTIDAD OMITIDA(Datos Omitidos) victima en el presente asunto, de fecha 07/12/2015. (Folios 57 al 58 de la pieza II del expediente).

Ahora bien, es importante para esta Instancia Superior señalar cómo el Tribunal de la causa, concatenó los medios probatorios evacuados para llegar a la convicción y así sancionar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA., a cumplir: ocho (08) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser penalmente responsable de la comisión del tipo penal de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, siendo del tenor siguiente:

“…Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual se adminicula con el dicho del Médico Forense, la Psicóloga clínica Forense, el dicho de su progenitora y también de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron en líneas generales y también bajo su propia óptica de los hechos, lo indicado por la victima en la prueba anticipada en la cual le correspondió hablar sobre los hechos en los cuales el adolescente acusado … abuso sexualmente de el…” (Folio 145 de la pieza III del expediente)

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Alzada que el Juez de la recurrida evacuó todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal, es decir, que la decisión hoy objeto de impugnación es lógica, en virtud que evacuados los medios de prueba, concatenados los mismos, pudo llegar el sentenciador a determinar la responsabilidad penal del adolescente sancionado, mal pueden pretender los apelantes la nulidad de la decisión; por todo lo anteriormente señalado debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECLARA.

Segunda denuncia:

Aducen los recurrentes de autos, textualmente lo sucesivo:

“…Igualmente y con respecto a la prueba anticipada realizada a la víctima, la defensa en su oportunidad se opuso, al considerar que la misma se realizo (sic) posterior a la culminación de las fases de investigación e intermedia del proceso penal, sin embargo fue valorada, lo que produce violación del debido proceso, por incurrir en un desorden procesal, solicitando la nulidad de la sentencia dictada…” (Folio 27 de la pieza IV del expediente).

Vista la denuncia que antecede, considera oportuno esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba anticipada, siendo del tenor siguiente:

“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”

Ahora bien, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1049, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien plasmó criterio en cuanto a la realización de Prueba Anticipada, cuando se trate de víctimas o testigos niños o niñas, en razón del interés superior del niño, siendo el sucesivo:

“…No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
(…)
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales…
(…)
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
(…)
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
(…)
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor…
(…)
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.…”

Una vez traída a colación la norma supra citada y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es imperioso para este Juzgado Colegiado destacar que la prueba anticipada, en casos como el que nos atañe, donde funge como víctima un niño de tan solo seis años de edad, puede ser realizada en cualquier grado y estado del proceso, con el único fin de evitar se revictimice; en consecuencia considera esta Superioridad que el Tribunal de Instancia al momento de efectuar la referida prueba anticipada al niño hoy victima en el presente asunto, no vulneró al adolescente acusado el derecho a la defensa ni el debido proceso, por estar tal acto ajustado a derecho, cumpliendo con los parámetros legales y jurisprudenciales aquí mencionados, es por lo que esta Alzada debe declarar Sin Lugar la presente denuncia. ASI SE DECLARA.

Tercera denuncia:

Siguen aduciendo los quejosos de autos, que al momento de practicar la prueba anticipada, consistente la misma en la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, realizaron una serie de preguntas a las cuales el niño no dio respuesta oportuna.

Ahora bien, vista la denuncia antes señalada consideran necesario quienes aquí deciden, traer fragmento del acta de prueba anticipada realizada en fecha lunes 07/12/2015, la cual riela inserta a los folios del 51 al 59 de la pieza II del expediente, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“...IDENTIDAD OMITIDA, quien fue promovido por el Ministerio Público. En tal sentido mediante ayuda y preguntas realizadas por parte de la Psicóloga el niño procede a exponer: `Me llamo IDENTIDAD OMITIDA y estudio segundo grado. ¿Ya sabes leer? Si. ¿Qué sabes leer? Leer. ¿Porque (sic) estas aquí hoy? Me paso algo. ¿Te paso algo con mamá, te pego (sic)? No. ¿Con quién te paso algo? Con alguien. ¿Quién es ese alguien? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Quién es IDENTIDAD OMITIDA? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Qué te paso (sic)? Estábamos arreglando una bicicleta yo le preste la bomba que no era mía. ¿Dónde estabas con IDENTIDAD OMITIDA? En la casa de IDENTIDAD OMITIDA. ¿Qué estaban haciendo? Estábamos acomodando la bicicleta. ¿Donde la estaban acomodando? En el patio después IDENTIDAD OMITIDA me dijo que le mamara el guevo… SE DEJA CONSTANCIA QUE NIGUNA (sic) DE LAS PARTES REALIZARON PREGUNTAS…”

Vista como ha sido el acta de prueba anticipada realizada al niño hoy victima en el presente asunto, y corroborado por esta Instancia Superior que ninguna de las partes realizaron preguntas en el acto, tal y como se desprende de la referida acta y suscrita por la defensa del adolescente acusado; mal pueden pretender los apelantes que existe violación al derecho a la defensa y el debido proceso por no permitirles el derecho de palabra y formular las preguntas que consideraren pertinentes y necesarias, cuando del acta de prueba anticipada se deprende que no hicieron preguntas, pudiendo los hoy recurrentes, hacer la salvedad al momento de suscribirla, siendo ello así considera esta Alzada que no hubo violación de derechos ni garantías constitucionales y/o procesales al adolescente sancionado, siendo esta una denuncia temeraria, es por lo que esta Superioridad considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ DE DECLARA.

Cuarta denuncia:

Los quejosos de autos, alegan:

“…Es de suma importancia establecer el principio del hecho y del derecho que pueden interpretar un niño de apenas 6 años de edad, al mismo tiempo una niña de cuatro años de edad, iniciadora de la referencia a los padres del presunto hecho. Desestimación del valor probatorio del niño, niña y adolescente, si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente protege el derecho de opinar y ser oídos y oídas, el juzgador dio como plena prueba la interpretación presentada en autos, como elemento subjetivo…
2.- Testimonio de a.- IDENTIDAD OMITIDA, Denunciante, Madre del niño presuntamente agraviado, NO ES TESTIGO PRESENCIAL tiene referencia del presunto hecho porque se lo conto su PEQUEÑA HIJA DE 4 AÑOS DE EDAD, b.- IDENTIDAD OMITIDA Padre del niño presuntamente agraviado, NO ES TESTIGO PRESENCIAL tiene referencia del presunto hecho porque se lo conto su PEQUEÑA HIJA DE 4 AÑOS DE EDAD…”

Vista como ha sido la denuncia anterior, es imperioso para este Tribunal Colegiado, destacar lo señalado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en el Texto Integro de la decisión hoy recurrida, en relación a los medios de prueba evacuados en las continuaciones del juicio oral y reservado, siendo del tenor siguiente:

“…CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(…)
2 Valoración de las pruebas.
Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:
En primer lugar debe mencionarse la declaración del niño víctima. Tal declaración es de suma relevancia para este tribunal, ya que el mismo con ayuda de la Psicóloga…
En segundo lugar debe mencionarse la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como madre de la víctima. Tal declaración es de suma relevancia para este Tribunal, ya que la misma manifestó como se entero (sic) de lo sucedido…
En tercer lugar debe, mencionarse la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como padre de la víctima. Tal declaración es de suma relevancia para este Tribunal, ya que el mismo manifestó como se entero (sic) de lo sucedido…
En cuarto lugar debe mencionarse la declaración del ciudadano PEREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.411.097, EN SU CONDICION DE MEDICO FORENSE EN CALIDAD DE INTERPRETE. Tal declaración es de suma relevancia para este Tribunal, ya que el mismo manifestó fungió como intérprete del RECONOCIMIENTO NRO 9700-156-454…
En quinto lugar debe mencionarse la declaración de la ciudadana MARY BERMUDEZ, en su condición de psicóloga adscrita al Ministerio Público. Tal declaración es de suma relevancia para este Tribunal…
Con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, debe este Tribunal referir lo siguiente:
1. INSPECCION TECNICA NRO 895, de fecha 24 de Junio de 2015 suscrita por los Detectives Jorge Arocha, Christian Sequera y Yuleidy Sanchez…
Al contenido de la precitada Inspección se le otorga pleno valor probatorio, pues su contenido desprende las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- RECONOCIMIENTO NRO 9700-156-454, de fecha 25 de Junio de 2015 realizado por el Dr. Raúl Sequera Médico Forense…
Al contenido del precitado reconocimiento médico legal se le otorga pleno valor probatorio, pues su contenido desprende claramente el resultado del examen realizado a la víctima.
3.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA NRO 395-15 de fecha 02-07-2015 realizado por la Psicóloga Mary Bermúdez…
Al contenido del precitado informe se le otorga pleno valor probatorio, pues su contenido desprende claramente el motivo de consulta, examen mental, situación actual, resultados, conclusiones y evaluaciones del examen realizado por la especialista en psicológica (sic) al niño víctima.
4.- ACTA DE NACIMIENTO NRO 3237 EMITIDA POR LA Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Distrito Capital `perteneciente a la victima…
Al contenido de la precitada Acta de nacimiento se le otorga pleno valor probatorio, pues su contenido desprende los datos de nacimiento pertenecientes a la víctima.
5.- PRUEBA ANTICIPADA tomada al niño víctima del presente caso, en audiencia de fecha 07 de Diciembre de 2015…
Al contenido de la precitada prueba se le otorga pleno valor probatorio, pues su contenido desprende claramente los hechos sucedidos narrados por la victima.
Bajo este contexto, es importante destacar con respecto a la valoración del dicho de la victima directa como testigo hábil, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido, que en virtud del principio de libertad probatoria, la víctima o sujeto pasivo, puede tener pleno valor probatorio, siempre y cuanto no surjan del juicio afirmaciones objetivas que invaliden el dicho de la victima…
Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual se adminicula con el dicho del Médico Forense, la Psicóloga clínica Forense, el dicho de su progenitora y también de la ciudadana Hilda Pérez, quienes manifestaron en líneas generales y también bajo su propia óptica de los hechos, lo indicado por la victima en la prueba anticipada en la cual le correspondió hablar sobre los hechos en los cuales el adolescente acusado … abuso sexualmente de el…” (Folios 140 al 145 de la pieza III del expediente)


Cónsono de lo anteriormente señalado y siguiendo el hilo argumentativo, resulta necesario para este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido de los siguientes artículos, referidos todos al derecho de los niños, niñas y adolescentes de participar y ser oídos en los diferentes procesos, ya sean en sede administrativa o judicial, como lo es el presente asunto, cuyo contenido es del tenor sucesivo:

Artículo 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño:

“1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”

Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, Social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior…”

Ahora bien, destacados como han sido los artículos anteriores, todos referidos al derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser escuchados en procedimientos tanto administrativos como judiciales, es necesario señalar que en el presente asunto la victima (Datos Omitidos), es un niño de seis años de edad, aunado a ello es testigo de los hechos suscitados; por tanto tiene derecho de intervenir en el proceso y de ser escuchado, cumpliendo las formalidades requeridas por la ley; siguiendo el hilo argumentativo, esta Alzada trae a colación el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia sancionatoria como en el presente asunto, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la misma víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 15-02-2007, expediente signado con el número 06-0873, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:

“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…” (Negrillas Nuestra)

En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, se desprende que a criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el dicho de la victima tiene pleno valor probatorio, máximo cuando se afianza en examen psicológico tal y como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia es suficiente para que un Juzgador dicte una decisión condenatoria; por su parte el Juzgado de Instancia sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito tipo de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, conforme al contenido del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no solo con el dicho de la víctima, sino que concatenó este con los demás medios de pruebas ofrecidos por las partes y evacuados en el contradictorio.

De lo ut supra señalado, se puede vislumbrar, que el Juzgador de la recurrida realiza un análisis (principio de inmediación) de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y evacuados en las continuaciones del juicio oral y reservado, dando valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, está a su vez compuesta por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En un estado Social de Derecho y de Justicia como el de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez o la Jueza deben convencer por qué razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional; en cuanto a la Apreciación de las Pruebas y motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:

“…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica…” (Pág. 97 Cuarta Edición). (Negrillas y Subrayado Propio)

En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración la declaración de la víctima, concatenándola con las demás pruebas documentales que fueran incorporadas a través de la lectura al juicio; es decir, que la decisión del Juzgado a quo se basó en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y apreciadas en su conjunto, no solo en el dicho de la víctima, tal y como lo manifiestan los hoy apelantes de autos; evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia en la apreciación y valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente proceso penal, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica desglosar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y privado, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó el Juez, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por los recurrentes, en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDES y LEIDA ESCALANTE, quienes fungen como Defensores Privados del joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y publicada el treinta (30) de junio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a cumplir ocho (08) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del tipo penal de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA(Datos Omitidos conforme al contenido del artículo 65 ibídem)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MILLAN MARCANO CESAR ARQUIMEDES y LEIDA ESCALANTE, Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Los Teques, de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y publicada el treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir ocho (08) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del tipo penal de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA(Datos Omitidos conforme al contenido del artículo 65 ibídem)

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Líbrese lo conducente