Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Corredor, en su carácter de Defensora Pública Penal Sétima (7°) del Estado Miranda, ejerciendo la Defensa de los imputados José Gregorio Rodríguez Mendoza y Leonel Asdrúbal Martínez Rivas, en contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Señaló la apelante en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…Para tomar una decisión de tal naturaleza es deber del juez, no obstante examinar si para el momento de la celebración de esa audiencia están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que no está prescrito, hecho punible que el Tribunal estimó como delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. No obstante, sobre la base de tal calificación la defensa disiente de la misma porque de los elementos de convicción enunciados como fundamento de su decisión, están el acta de entrevista rendida en fecha 13-06-16 por la presunta víctima, el cata policial y el reconocimiento en rueda de individuos, no obstante dentro de los elementos necesarios para la existencia del tipo se requiere que la acción antijurídica recaiga son un objeto, que en el caso que nos ocupa sería el teléfono celular que la víctima manifiesta le fue quitado. En este sentido, de los elementos de convicción presentados no hay ningún elemento que certifique la existencia de ese objeto. Ya que según acta policial el mismo no fue recuperado, pero tampoco consta que la presunta víctima haya presentado algún tipo de documento que certifique la existencia de dicho teléfono… En cuanto a los plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado. La defensa estima que dicho requisito no está satisfecho pues si bien es cierto constan en las actas: acta de entrevista de fecha 13-06-16 rendida por la víctima, acta policial de aprehensión de fecha 13-06-16, no es menos cierto que al verificar el contenido de dichos elementos podemos evidenciar como las características de la vestimenta que los imputados presentaba al momento de su aprehensión no coinciden con las descritas por la víctima. Así mismo se puede apreciar cómo a pesar de la inmediatez en la aprehensión de los imputados a los mismos no le fue incautado teléfono celular alguno, como también se evidencia que no fueron aprehendidos en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos ni tan siquiera pocos metros del mismo. En cuanto al arma de fuego que los funcionarios policiales indican fue incautada en te procedimiento, no existe testigo alguno que pueda aseverar que efectivamente la misma fue localizada en poder de algunos de mis representados, argumentos estos que llevan a quien suscribe a manifestar que no está satisfecho el segundo requisito exigido por el legislador. Sobre la base de tales consideraciones estima la Defensa no queda establecido por parte del juzgado de primera instancia, la existencia de este segundo requisito y siendo que el cumplimiento de los tres requisitos es necesario a los fines de dictamen de cualquier medida de coerción personal, se hace procedente afirmar que la decisión tomada por el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, no se encuentra ajustada a derecho… PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: PRIMERO: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión de fecha 14/06/2016, y en consecuencia de ello la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ MENDOZA JOSE GREGORIO y MARTINEZ RIVAS LEONEL ASDRUBAL, Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-23.608.013 y V-22.350.391, y ordenando su libertad. SEGUNDO: De no admitirse la primera solicitud, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos: RODRIGUEZ MENDOZA JOSE GREGORIO y MARTINEZ RIVAS LEONEL ASDRUBAL, Titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-23.608.013 y V-22.350.391, acordándose en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció:
“…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,. 12, 13, 267, 438 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En relación a la mediad de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: José Gregorio Rodríguez Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-23.608.013 y Leonel Asdrúbal Martínez Rivas, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.350.391, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría legar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio Estado Guárico. A tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa de los imputados José Gregorio Rodríguez Mendoza y Leonel Asdrúbal Martínez Rivas, hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos establecido lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al estimar que en fecha 13 de junio de 2016 aproximadamente a la 12:00 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, dejaron constancia que fueron abordados por la presunta víctima y quien les manifestó que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza la despojaron de su teléfono celular marca Blackberry Bol 2, por lo que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos y a la altura de la plaza bolívar avistaron a dos sujetos en una moto; y realizando la inspección corporal avistando que uno de ellos tenía un arma de fuego tipo revolver, por lo que ambos ciudadanos fueron detenidos.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
- Acta de Investigación Penal: de fecha 13 de junio del 2016.
- Acta de Entrevista Penal de fecha 13 de junio del 2016, realizada a la ciudadana identificada víctima.
- Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, fechadas el 13 de junio de 2016.
De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Mendoza y Leonel Asdrúbal Martínez Rivas, se subsumen en la pre-calificación jurídica acordada por el Juez aquo, en la audiencia de presentación de imputado, como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, tanto del acta de la audiencia de presentación, como del auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que se encuentra ajustada a derecho la acreditación hecha por la Jueza a quo de la precalificación acordada a los hechos, así como la presunta participación de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Mendoza y Leonel Asdrúbal Martínez Rivas, en los mismos, considerando esta Alzada que en el presente proceso la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estableció que se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en la decisión recurrida se estableció lo siguiente: “...se presume la existencia del peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que además se presume la existencia del peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, considerando que le encausado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aun se encuentran otras personas involucradas...”
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados José Gregorio Rodríguez Mendoza y Leonel Asdrúbal Martínez Rivas, como en efecto lo hizo el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2016, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Corredor, en su carácter de Defensora Pública Penal Sétima (7°) del Estado Miranda, ejerciendo la Defensa de los imputados antes mencionados. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Corredor, en su carácter de Defensora Pública Penal Sétima (7°) del Estado Miranda, ejerciendo la Defensa de los imputados José Gregorio Rodríguez Mendoza y Leonel Asdrúbal Martínez Rivas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 14 de Junio de 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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