AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, en contra de las decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, Defensor Privado, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO en su condición de Defensor Privado del imputado antes mencionado, tal como se desprende de las actas, razón por la cual poseen legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 16 de agosto de 2016.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23 de agosto de 2016.

Cursa al folio ciento veinte (120) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde la fecha que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, 16 de agosto de 2016, dejando constancia que el recurso fue incoado al tercer (3°) día hábil para su interposición.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se produjo en audiencia celebrada en fecha 16 de agosto de 2016, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha 23 de agosto de 2016 y desprendiéndose del cómputo que transcurrió TRES (3)) días hábil, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se produjo en fecha 16 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ.

Y conforme a las previsiones del artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En razón a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, Defensor Privado, en contra de las decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto el ciudadano OMAR RAMÒN GUERRA RODRÌGUEZ, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abg. JOSÈ ANTONIO MONTILLA ROMERO, Defensor Privado, en contra de las decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.